AMPARO DIRECTO 80/2006. BERTHA FLORES DE GONZÁLEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Francisco González Flores
"Presente.
"Por la presente confiero a usted un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, instituyéndolo como mi mandatario para el específico objeto de formular, requisitar, signar, presentar, ratificar, tramitar o impulsar cualquier demanda, contestación, reconvención, desahogo de vista, denuncia, querella, incidente, medio preparatorio, solicitud, aviso o interpelación conducente a la defensa, preservación o reclamo de los derechos de cualquier naturaleza, que a la suscrita poderdante incumba, lo anterior con las expresas atribuciones de representarme con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, ante personas físicas o morales y ante toda clase de autoridades o dependencias administrativas o judiciales del Municipio, del Estado o de la Federación ... pudiendo hacer en todas ellas las manifestaciones que estime convenientes a mis intereses, siendo todas las aquí referidas facultades puramente enunciativas, sin marcar limitación alguna, en los términos de los artículos 2554 y 2587 del Código Civil Federal, así como también de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 2448 -dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho- y 2481 -dos mil cuatrocientos ochenta y uno-, ambos del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Este mandato es dado en Monterrey, Nuevo León, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dos. Poderdante Sra. Bertha Flores de González. Firma. Testigo Octavio González Escobedo. Firma. Testigo Norma A. Guerrero Pérez. Firma ..."
De la anterior documental se desprende que desde el veintiséis de abril de dos mil dos Francisco González Flores es apoderado de la quejosa Bertha Flores de González, por lo que tal diligencia podía entenderse directamente con él, al tener facultades generales para pleitos y cobranzas.
En ese contexto, es inconcuso que si Francisco González Flores es apoderado de la ahora inconforme, con él se entendió la diligencia de trece de julio de dos mil cinco, en la que se notificó a la quejosa Bertha Flores de González la compraventa y la intención del actor de dar por terminado el contrato, es incontrovertible que desde la fecha en que se materializó ese acto la demandada tuvo conocimiento a través de su apoderado.
El anterior criterio encuentra sustento en la jurisprudencia IV.3o. J/30, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada con el registro 197543, en la página 682, Tomo VI, octubre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"REPRESENTANTE LEGAL. NO PUEDE IGNORAR HECHOS QUE CONOCIÓ EN LO PERSONAL.-Si el quejoso, quien es representante legal de la empresa codemandada, tuvo conocimiento de los actos impugnados, es evidente que también lo tuvo como representante de dicha empresa, pues es materialmente imposible que lo que sabe como persona física lo ignore como representante legal de la empresa, por lo cual, si un emplazamiento a una negociación mercantil debe realizarse por conducto de una persona física que al mismo tiempo, por la ficción legal del desdoblamiento de su personalidad, es apoderado o representante de esa persona moral, no es legalmente posible que el referido representante desconozca la existencia del juicio origen del emplazamiento, si este último como codemandado fue emplazado al mismo juicio como persona física."
Asimismo, se comparte la jurisprudencia XXI.1o. J/7, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible con el registro 197544, en la página 686, Tomo VI, octubre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"REPRESENTANTES LEGALES. NO PUEDEN IGNORAR, CON TAL CARÁCTER, LO QUE CONOCEN EN LO PERSONAL.-Si en autos se encuentra acreditado que el apoderado de la empresa recurrente, misma que se ostentó como tercero extraño en el juicio de garantías, conoció los actos reclamados por haber sido demandado en el sumario del que emanan aquéllos, es ilógico que lo que sabe como persona física lo ignore como representante legal."
Por tanto, resulta irrelevante que el acta fuera de protocolo 42388, de trece de julio de dos mil cinco, realizada por el notario público cincuenta y uno, se haya verificado, a juicio de la quejosa, en un domicilio diverso al lugar donde vive, si lo cierto es que se entendió personalmente con Francisco González Flores, quien es apoderado con amplias facultades generales para pleitos y cobranzas de la demandada Bertha Flores de González, por lo que a partir de ese momento tuvo conocimiento por su conducto de la compraventa realizada entre Jesús Montemayor Villarreal y José Marroquín Guzmán, así como de la intención del actor para dar por terminado el contrato de arrendamiento.
De ahí, que ningún sentido práctico tiene analizar la legalidad de la diversa acta fuera de protocolo 42392, de trece de julio de dos mil cinco, realizada por el notario público cincuenta y uno, en la cual se pretendió notificar el mismo escrito de uno de aquel mes, porque aun prescindiendo de ella, se llegaría a la conclusión de que la quejosa tuvo conocimiento del citado escrito por conducto de su apoderado Francisco González Flores; razón por la cual su estudio resulta inepto para los intereses de la impetrante de garantías.
Por otra parte, es infundada la inconformidad novena, en la que la quejosa aduce que en el contrato de compraventa no se estableció qué tipo de posesión recibió el actor por parte de José Marroquín Guzmán, por lo que, en su opinión, no se puede reclamar lo que no justifica.
Lo infundado radica en que es suficiente la demostración de traslado de la propiedad entre el actor Jesús Montemayor Villarreal y quien aparece como arrendador, José Marroquín Guzmán, ya que es en ese momento cuando el adquirente se subroga en todos los derechos y obligaciones del anterior dueño respecto del bien transmitido, sin que para tal efecto deba establecerse en el contrato de compraventa el tipo de posesión que se tramite, puesto que la legitimación de éste opera desde el instante en que se realiza la transmisión de la propiedad.
Máxime que en la contestación la quejosa no negó ocupar el inmueble motivo de arrendamiento, razón por la cual para demostrar la legitimación del actor no era necesario que se probara, a juicio de la agraviada, que el actor entregó a la demandada la posesión del bien inmueble, pues dicha posesión se entregó con antelación, con motivo del contrato de arrendamiento, al cual, se insiste, se subrogó el actor como nuevo adquirente del bien arrendado, toda vez que basta que haya comprobado durante el procedimiento que real y efectivamente adquirió el inmueble; lo que según se estableció, aconteció en la especie.
En otro aspecto, es inoperante el décimo concepto de violación, ya que la quejosa se limita a expresar que su excepción fue dirigida a la falta de legitimación activa ad procesum y no en la causa, con lo cual no combate la consideración dada por el Juez, tocante a la improcedencia de la excepción en contra de la cesión de derechos de veinte de mayo de dos mil cinco, pues estimó que era innecesaria, ya que a juicio del responsable, la subrogación operó de manera automática por el sólo perfeccionamiento del contrato traslativo de dominio, sin necesidad de que tuviera que efectuarse una cesión de derechos.
Por tanto, si no se combate lo razonado por el Juez, es indudable que tales razonamientos no ponen en evidencia la ilegalidad de la sentencia reclamada, pues era necesario que la agraviada demostrara que la consideración medular en que se sustenta para estimar irrelevante la cesión de derechos, es contraria a la ley o a su interpretación jurídica, por lo que al no hacerlo así, es inconcuso que su inconformidad, como se dijo, deviene inoperante.
Sirve de sustento la jurisprudencia III.2o.C. J/13, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, publicada con el registro 913443 y como tesis 501, en la página 439 del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
Por otra parte, es inoperante el undécimo concepto de violación, ya que la quejosa no combate eficazmente la totalidad de las consideraciones dadas para sostener la improcedencia de la excepción del derecho del tanto.
En efecto, el Juez para sostener la improcedencia de la excepción sostuvo tres consideraciones autónomas e independientes entre sí, a saber: