AMPARO DIRECTO 80/2006. BERTHA FLORES DE GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 80/2006. BERTHA FLORES DE GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Son inoperantes los motivos de inconformidad primero y segundo, en los que la quejosa combate lo expuesto en los resultandos segundo y tercero de la sentencia reclamada, ya que de lo establecido en el artículo 405, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se advierte que no constriñe al Juez, al momento de emitir la sentencia, a que se expresen en los resultandos todos y cada uno de los antecedentes que se suscitaron dentro del juicio respectivo.

En efecto, el artículo en comento, al exponer: "... II. Bajo la palabra resultando, se consignará de una manera concisa y clara, en párrafos numerados, lo conducente de los hechos referidos en la demanda y en la contestación, de las pruebas rendidas y de lo alegado. ...", sólo obliga a realizar una exposición breve de los hechos, pues lo relevante, de acuerdo al citado precepto, en relación con los diversos 402 y 403 del citado ordenamiento, es que la sentencia se funde en derecho y se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos por las partes, toda vez que en el supuesto de que la abstención en la cita de todos los antecedentes en el resultando de la sentencia, constituyera la falta de un requisito formal que trascendiera al sentido del fallo, ello se subsanaría al realizar la autoridad correspondiente el estudio exhaustivo de los mismos.

Luego, carece de importancia y por ello no es violatorio de garantías el hecho de que la responsable omita poner en los resultandos de la sentencia los antecedentes y la secuela del juicio, toda vez que esa omisión no agravia a la quejosa, porque son los considerandos de la sentencia en donde ocasiona la lesión jurídica reparable mediante el juicio constitucional.

Es aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el registro 237284, en la página 70, Volúmenes 199-204, julio-diciembre de 1985, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"SENTENCIA, RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO. Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el Juez de Distrito omita el capítulo relativo a ‘resultandos’ al dictarla."

También sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el registro 275426, en la página 12, Volumen XXXVIII, agosto de 1960, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS A LOS ‘RESULTANDOS’. Los conceptos de violación son injustificados si los mismos se refieren a los ‘resultandos’ del laudo impugnado, o sea, a la narración de los antecedentes del juicio laboral, que jurídicamente no causan agravios a los quejosos, pues esto solamente podría originárselos su parte resolutiva y las consideraciones que la funden."

Por otra parte, son infundados el tercero, quinto y décimo sexto conceptos de violación, relativos a la falta de legitimación del actor, los cuales por la estrecha relación que tienen entre sí se analizarán en forma conjunta, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de Amparo.