AMPARO DIRECTO 893/92. ROMAN Y APOLINAR ORTEGA ALBINO.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Infundados Los Conceptos De Violación
Contra lo afirmado en éstos y como acertadamente lo estimó la autoridad, en la causa penal se acreditó plenamente la responsabilidad de Román y Apolinar Ortega Albino, en la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de José Gómez Ortega y José Luis Gómez Martínez, como se pasa a considerar.
Efectivamente, el extremo de mérito se acreditó plenamente, con las confesiones de los inodados antes citados y las de Esteban González Sánchez y Alfredo Ortega Martínez, quienes tanto ante la Policía Judicial como ante el Ministerio Público, coincidieron en admitir, que Apolinar y Román tenían problemas con el ahora occiso José Gómez y por ello le pidieron ayuda a Alfredo Ortega Martínez, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Almoloya de Juárez, México, a través de José Ortega Vilchis, y aquél les mandó decir, por el mismo conducto, que su compañero de celda, Esteban González Sánchez, quien estaba próximo a salir, les podía hacer el "trabajo" de privar de la vida a José Gómez Ortega a cambio de cuatro toros, lo cual ellos aceptaron y posteriormente supieron que había fallecido el citado Gómez Ortega y su hijo y Alfredo les mandó decir, que deberían pagarle a González Sánchez, pero en efectivo, porque había sido detenido por otro delito y por ello le mandaron un millón de quinientos mil pesos, que juntaron entre ambos.
Las anteriores probanzas ponen de manifiesto, que los inconformes son responsables de los homicidios antes citados, en grado de coparticipación, al convenir a través de un intermediario con Alfredo Ortega Martínez, que Esteban González Sánchez privara de la vida a los ofendidos a cambio de una recompensa.
Las admisiones de los inodados de referencia y de sus coinculpados antes reseñadas merecen valor probatorio pleno, pues son verosímiles y están corroboradas con otros medios de prueba, como son la fe ministerial de los cadáveres, los certificados de necropsia y las declaraciones de los testigos de identidad, de las cuales se infiere dos sujetos se presentaron en el domicilio de los agraviados y mediante el empleo de la violencia los privaron de la vida, pues los lesionaron por disparos de arma de fuego.
No se opone a lo anterior, que los inodados ante la autoridad judicial hayan modificado sus iniciales versiones argumentando que la Policía Judicial los golpeó para que se declararan culpables, pues no demostraron la causa de su retractación al no aportar pruebas para ello y en tal virtud prevalecen sus primeros deposados, de acuerdo con el principio de inmediación procesal.
En este sentido es pertinente invocar la jurisprudencia número 71 publicada en la página 160 de la Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, a saber: "CONFESION COACCIONADA, PRUEBA DE LA.-Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencias por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal.".
En otro aspecto, es importante destacar el valor preponderante que merece la declaración de Esteban González Sánchez, pues aunque indicó que él no participó en la realización de los hechos, sí admitió que Alfredo Ortega Martínez le propuso realizar el delito, porque se lo solicitaron los hermanos Ortega Albino a través de José Ortega Vilchis, e inclusive a través del hermano de Alfredo, de nombre Elías le fue proporcionado un rifle de los llamados "mosquetones" para realizar el homicidio, pero que no intervino, pues al ingerir bebidas embriagantes se quedó dormido, empero señaló que José Quintero Rebollo, a quien había invitado a realizar el antijurídico, le comentó "que se había pasado de listo al matar a un niño.".
La anterior declaración, debidamente adminiculada con las restantes confesiones, ponen de manifiesto la existencia de un concierto previo para la realización del homicidio, entre los quejosos y los autores materiales de la conducta delictuosa, por lo cual, como se ha dicho, son penalmente responsables del ilícito y en tal virtud, la autoridad responsable no incurrió en violación de garantías individuales, al determinarlo así en el acto materia del amparo.
Es irrelevante que las testigos de identidad hayan manifestado que entre los reos y el ofendido y su hijo no existían problemas, cuando de acuerdo con las confesiones iniciales de aquéllos, sí existió un móvil para privar de la vida a José Gómez, pues éste según sus propias versiones pretendió dispararles en días anteriores a la verificación del evento delictivo.
Por otro lado, la Sala se ajustó a derecho al no conceder eficacia probatoria al oficio del Director del Centro Penitenciario de Almoloya de Juárez, México, en el cual informó al Juez, que en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, no existía constancia de la visita de José Ortega Vilchis al interno Alfredo Ortega Martínez, pues como lo estimó tanto el a quo como la autoridad, ello no implica que no se hubiese llevado a cabo la entrevista, pues ésta pudo tener lugar en una época distinta al período motivo de la información o inclusive no haberse hecho la anotación de la misma en los registros del penal.
En otro aspecto, es infundado el argumento relativo a la duda absolutoria, pues el problema respecto a su calificación corresponde a los tribunales de instancia y no a los de amparo que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.
La calificativa del delito también se evidenció plenamente, ya que de acuerdo con el material probatorio relacionado en la sentencia y desahogado en la instrucción, se advierte que hubo premeditación, pues los autores intelectuales planearon previamente la privación de la vida de José Gómez Ortega, amén de que de acuerdo con la mecánica de los hechos hubo ventaja, pues los agresores sorprendieron a las víctimas cuando éstas dormían y no corrieron ningún riesgo, dado su número y por encontrarse armados.
Finalmente, la individualización de la pena decretada en primera instancia y confirmado en la alzada se ajustó a derecho.
A los inconformes de acuerdo con sus características personales y a las de ejecución del ilícito se les apreció una peligrosidad entre la media y la máxima con tendencia a esta última.
Esta calificación es correcta, pues evidentemente que los solicitantes de garantías tienen el grado de temibilidad indicado, porque planearon la muerte de José Gómez Ortega por venganza, ya que éste había pretendido dispararles en ocasión anterior.