AMPARO DIRECTO 904/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 904/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo

"Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido."

En el contexto analizado, la autoridad responsable legalmente consideró acreditado el delito en cuestión, en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al ponderar los medios probatorios existentes en la causa, de los cuales resaltó la declaración ministerial de la ofendida ... ratificada ante el Juez de primera instancia, de la cual, esencialmente, se desprende que: aproximadamente a las quince horas del ocho de agosto de dos mil uno entró a su domicilio el inculpado, quien la sujetó del cuello, la tiró y la golpeó en la cara, luego le quitó el pantalón y el calzón; posteriormente, se le encimó y le introdujo los dedos en la vagina; para detener la agresión de la que era víctima lo pateó y después salió de su domicilio a pedir ayuda. Medio de convicción incriminatorio el cual fue correctamente apreciado por la autoridad responsable, al estimar que se trata de una denuncia corroborada por otros elementos de prueba, los cuales la hacen fidedigna, no obstante que se refiere a la comisión de un delito de índole sexual, cuya realización es oculta, pues no se advierte que haya declarado en contra del impetrante de amparo por motivos de odio, rencor u obligada moral o físicamente.

La anterior imputación fue legalmente robustecida por la responsable con la declaración ministerial de la testigo ... ratificada ante el Juez de primer grado, de la cual, sustancialmente, se desprende que: en las circunstancias eventuales y temporales del hecho, escuchó cuando azotaron una puerta y enseguida ... le comenzó a gritar al inculpado que la soltara, por tal motivo salió de su domicilio para ayudarla, pero se percató de que la puerta de su casa estaba cerrada y también que estaban en el lugar algunos amigos del inculpado, ante dicha circunstancia fue a solicitar ayuda de una patrulla, pero al regresar encontró abierta la puerta de la casa de ... quien le comentó que el inculpado le había pegado en la cara e intentado violar. Así como con la testimonial de ... de la cual, en síntesis, se desprende que: el día de los hechos ... le informó que el inculpado estaba en la casa de ... al acudir a dicho lugar se percató que ... salió de su casa y le pidió que la ayudaran, pero solamente vestía una blusa, después salió el inculpado, a quien no pudo detener. Medios de prueba a los que correctamente la responsable otorgó el valor probatorio de testimoniales, en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, habida cuenta de que sus producentes poseen aptitud testimonial acorde a la ley, ante la ausencia de alguna causa legal que los inhabilite para rendir su testimonio, por lo cual, sus aseveraciones resultan aptas y suficientes para acreditar, con los acontecimientos sometidos a juicio, que efectivamente se concretó la conducta prohibida por la ley, realizada por el sujeto activo, quien a través de la violencia física le introdujo a la ofendida un elemento distinto del miembro viril, específicamente, uno de sus dedos.

Elementos de convicción que fueron concatenados a consideración de la responsable con el dictamen de integridad física, peso, talla y el ginecológico, del que, esencialmente, se aprecia que ... presentó diversas lesiones en el cuerpo, consistentes en escoriación de un centímetro de diámetro del lado derecho de la nariz, escoriación lineal de un centímetro en región ciliar derecha, equimosis rojiza de un centímetro con cincuenta milímetros en cara lateral derecha de cuello; así como equimosis vinosas en hombro izquierdo, brazo izquierdo, tercio superior, cara anteroexterna, hombro derecho, región axilar derecha, antebrazo izquierdo, tercio medio, cara anterior, en tórax posterior derecho e izquierdo, en cicatriz umbilical, siendo la mayor de trece centímetros y la menor de ocho milímetros; laceraciones de la mucosa del labio superior y del paladar blando; las cuales fueron clasificadas pericialmente como aquellas que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, y de acuerdo a su análisis ginecológico se advirtió que era púber y presentaba himen reducido a carunculas mirtiformes; así como el reporte psicológico inicial, del cual se desprende que la denunciante presentó sintomatología asociada a los hechos, consistentes en alteraciones en alimentación y sueño, miedo y coraje hacia el sujeto activo, además de inseguridad por tenerlo de vecino e impotencia por no haber podido evitar que se metiera a su casa; elementos de convicción que justipreció la responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, otorgándoles legalmente valor probatorio, en atención al principio de libre valoración de dicho medio de prueba.

De igual manera, la Sala responsable adminiculó a los anteriores medios de prueba la inspección ministerial del lugar de los hechos, consistente en el inmueble ... del andador ... colonia ... delegación ... y la fe ministerial de un cinturón sin marca, negro, con hebilla metálica, con la figura de una guitarra y la leyenda ... medios de prueba que fueron debidamente valorados por la Sala responsable, al tenor de lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por tratarse de diligencias practicadas por el órgano ministerial, acorde a las formalidades establecidas por la ley.

Sin soslayar lo declarado ante el Juez de la causa por el quejoso ... de quien la responsable adecuadamente estimó que su negativa, en relación con la comisión del hecho delictivo, no es suficiente para desvirtuar la serie de indicios incriminatorios que en su contra aportó la representación social.

Conforme con lo anterior, la responsable correctamente consideró acreditado el conjunto de elementos que constituyen el delito referido, al ponerse de manifiesto de forma inequívoca, como lo estableció en la sentencia reclamada, que el sujeto activo, actual quejoso ... aproximadamente a las quince horas del ocho de agosto de dos mil uno, en el inmueble ... del andador ... colonia ... delegación ... en esta ciudad, por sí mismo, a través de la violencia física, introdujo en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, un elemento distinto al miembro viril; lo cual aconteció cuando el sujeto activo golpeó a la ofendida ... y la tiró, luego le quitó el pantalón y la pantaleta, para enseguida introducirle uno de sus dedos en la vagina; evento fáctico con el cual se actualizó la conducta verbo núcleo del tipo penal de violación instrumentada, así como se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma penal que lo prevé, consistente en la libertad sexual de las personas, en el caso concreto, de la ofendida ...

En relación con la plena responsabilidad penal del sentenciado ... fue legal que el órgano jurisdiccional responsable en forma acertada la tuviera por demostrada como autor material directo del delito que se le atribuyó, en términos de la fracción II del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento de acontecer el evento delictivo (ocho de agosto de dos mil uno), al determinar que los hechos probados, conforme a los medios de convicción previamente justipreciados y según las reglas legales aplicables, encuadran debidamente en la figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 265, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al ocurrir el hecho (ocho de agosto de dos mil uno), que describe el tipo penal de violación instrumentada; además, al acreditarse que el ahora quejoso ... fue quien lesionó la libertad sexual de la ofendida ... pues a través de la violencia física le introdujo por vía vaginal un elemento diverso al miembro viril, específicamente, uno de sus dedos; por tanto, es evidente que no se actualizó a su favor algún aspecto negativo de la culpabilidad en términos de las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de comisión del hecho delictivo, dado que no aparece que exista causa de justificación, de inculpabilidad o de exclusión del delito, o se encuentra fundado el juicio de reproche en su contra; de igual forma resulta legal que la responsable tuviera por acreditada la realización dolosa de la acción típica, en términos del párrafo primero del artículo 9o. del código punitivo en mención, en virtud de la mecánica en que se desarrollaron los hechos, que según se ha dicho, fueron ejecutados por el quejoso, quien actuó por sí, para realizar el delito de manera directa y material, pues como lo concluyó la responsable, en el sumario existen constancias suficientes que en su conjunto integraron la prueba plena que permitió a la Sala responsable pronunciarse en el sentido que lo hizo, lo cual fue legal al aplicar el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para demostrar el delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia 276, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 48/96, publicada en la página doscientos uno del Tomo II, Materia Penal, relativo a la jurisprudencia del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

En tal contexto, resulta infundado el segundo de los conceptos de violación expuesto por el quejoso, mediante el cual afirma que el acto reclamado es violatorio de los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la autoridad responsable no examinó si se aplicaron exactamente los preceptos legales correspondientes, así como la observancia de los principios reguladores de la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, pues si bien de forma concreta la responsable no abordó dicho análisis, lo cierto es que al no apreciar que se actualizaron dichas circunstancias, fue legal que analizara la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del impetrante de amparo al respecto; por tanto, no puede estimarse que la responsable dejara de analizar cuestiones que son materia del recurso de apelación, correspondientes a la legalidad de la resolución apelada.

Asimismo, resulta infundado el tercero de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas, pues como se ha reseñado, los medios de convicción existentes en la causa fueron legalmente ponderados por la Sala responsable, a los cuales les otorgó el valor que les corresponde, de acuerdo a las reglas que para tal efecto establecen los artículos 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; en esa tesitura, también son infundadas las afirmaciones que al respecto expone el impetrante de amparo las cuales, por técnica se contestan de acuerdo al orden en que fueron sintetizadas en el considerando precedente, dentro de los incisos a) a i), del concepto de violación que se analiza, en la forma siguiente:

- Contrario a lo sostenido por el quejoso, en relación con que fue indebidamente valorada la pericial en ginecología, porque la misma demerita la validez de la imputación de la ofendida, quien no presentó huellas de violencia en sus genitales, a pesar de los hechos violentos de los que se dice ser víctima y, además, si se considera que la referida cavidad presentaba cortes de parto, de haberse introducido un dedo, las cicatrices se hubieran abierto, debe decirse que tales argumentos resultan infundados, pues el hecho de que la ofendida ... no haya presentado huellas de violencia en sus genitales, ello no implica que la conducta delictiva por la que fue condenado el quejoso no hubiera acontecido, pues como lo resalta la autoridad responsable, no se trata de una conjunción carnal normal, por lo que es factible que después de acontecer la conducta no quedara lesión visible a simple vista, pues se introdujo por vía vaginal un elemento diverso al miembro viril, aunado a que al acontecer el hecho delictivo ... contaba con casi cuatro meses de haber tenido un parto, por lo que su cavidad vaginal se encontraba distendida y aún no recuperaba su tamaño normal; también resulta erróneo estimar que por los cortes que presentaba la cavidad vaginal de la ofendida, como consecuencia de un parto, de haber acontecido la conducta delictiva, las cicatrices se hubieran abierto, pues de tal circunstancia no existe elemento de prueba alguno que así lo demuestre, dado que las cicatrices que presentaba la ofendida, si bien eran recientes, ello no implicaba que debieran abrirse por la simple introducción de un dedo en la cavidad vaginal; consecuentemente, se reitera, la inexistencia de lesiones en la vagina de la ofendida, con motivo del delito en estudio, no resta valor probatorio a su imputación, pues como lo denotó la autoridad responsable, existen en la causa elementos de prueba contundentes para acreditar la descripción típica analizada, la cual se realizó mediante la violencia física, misma que dejó huella material en el cuerpo de la víctima, consistente en las diversas lesiones que le fueron apreciadas en nariz, región ciliar derecha, cara lateral derecha del cuello, hombro y brazo izquierdo, hombro y región axilar derecha, tórax posterior, cicatriz umbilical, así como en el labio superior y paladar blando, y que fueron descritas en el dictamen de integridad física, clasificadas como aquellas que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.

- También refiere el quejoso que la ofendida ... nunca les manifestó a las testigos ... que el sentenciado le hubiera introducido un dedo en la vagina, solamente les comentó que le había introducido los dedos en la boca para que no gritara; argumento que tampoco es eficaz para restarle valor a la declaración de la ofendida y de las testigos de mérito, pues al tratarse de un delito de realización oculta, a la única persona que realmente le consta el perpetramiento del hecho ilícito es a la propia ofendida, pues a las testigos solamente les constan las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, apreciaron el momento en el que la ofendida ... estaba en su domicilio con la puerta cerrada y pedía auxilio, gritándole al quejoso que la dejara, aunado a que la testigo ... presenció cuando la ofendida salió de su casa sin llevar puesto su pantalón y pantaleta, y detrás de ella salió el quejoso para darse a la fuga; de tal forma que el hecho de que la ofendida omitiera comentarles a las testigos que el impetrante de amparo le introdujo uno de sus dedos en la vagina, ello no constituye una circunstancia por la cual deba restársele valor a dichos testimonios, pues solamente presenciaron las circunstancias que rodearon el evento delictivo y no las que constituyen la realización material del ilícito.

- En el mismo contexto resulta infundada la afirmación del impetrante de amparo, en la cual afirma que no fue debidamente valorada la testimonial de ... pues no obstante que dicha testigo refirió que el día de los hechos vio a la ofendida vestida, ello no implica que no hubiera acontecido el evento delictivo, porque como claramente se advierte de su declaración, escuchó los gritos de ... cuando pedía que la auxiliaran y le decía al quejoso que la soltara; circunstancias que acontecieron en el interior del domicilio de la ofendida, al cual no pudo ingresar la testigo porque la puerta estaba cerrada; en tales condiciones, también es incorrecta la afirmación del quejoso, en el sentido de que la testigo no escuchó manifestación alguna que proviniera del domicilio de la ofendida.

- En el mismo orden de ideas resulta infundada la afirmación del impetrante de amparo, en el sentido de que el testimonio de ... debe desestimarse porque no precisó las circunstancias temporales en las que aconteció el hecho y afirmó que desconocía lo que sucedió dentro del domicilio de la ofendida, pues es evidente que al haber declarado casi dos meses después de que acontecieron los hechos, es factible considerar que la testigo no recordara la fecha y hora exacta en las que éstos acontecieron, pero ello no implica que dejaran de suceder; además, la citada testigo, en forma coincidente con lo declarado por la ofendida, refirió que el hecho aconteció en agosto de dos mil uno entre las quince y dieciséis horas. Y en cuanto a la manifestación de la referida testigo en el sentido de que no le constaban los hechos que acontecieron en el interior de la vivienda del domicilio, ello de ninguna manera le resta valor a su testimonio, en relación con los hechos que sí presenció, pues dada la naturaleza y forma de comisión del evento delictivo, se puede afirmar que únicamente fue presenciado por la ofendida y el impetrante de amparo, en virtud de que las testigos estaban fuera del domicilio de la ofendida, al cual no pudieron ingresar porque la puerta estaba cerrada. Por otro lado, la afirmación de la citada testigo, relativa a que vio salir al quejoso tranquilamente y no se percató de que estuviera drogado, porque inclusive es una persona tranquila, amigable y nunca les había hecho nada, resulta insuficiente para sostener que el quejoso no cometió el delito por el que fue sentenciado.

- Por otro lado, contrario a lo referido por el quejoso, fue legal que la autoridad responsable estimara que las declaraciones de ... satisfacen los requisitos que para la valoración de la prueba testimonial establece el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; consecuentemente, fue correcta la invocación que al respecto realizó la responsable de las tesis con los rubros: "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES." y "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SU DECLARACIÓN.", pues dichos criterios hacen referencia a la forma de apreciación de la prueba testimonial para su valoración.

- Tampoco le asiste razón al quejoso cuando señala que la autoridad responsable valoró inexactamente el reporte psicológico practicado a la ofendida, al considerarlo como un indicio incriminatorio, pues ésta no expresó que tuviera coraje por no evitar que le metiera los dedos o la violara, y solamente refirió que tenía coraje porque no pudo evitar que el quejoso se metiera a su casa; en efecto, del análisis contextual del reporte psicológico, tal como lo hizo la autoridad responsable, de acuerdo al principio de libre valoración de la prueba pericial, contenido en el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se evidencia que, efectivamente, la experticial referida constituye un indicio incriminatorio en contra del impetrante de amparo, pues las sintomatologías que en el mismo se describen y que presentó la ofendida, se encuentran relacionadas con el hecho delictivo del que fue víctima; por tanto, las consideraciones que al respecto expresó el impetrante del amparo resultan infundadas.

- En lo relativo a la valoración de la fe ministerial de un cinturón, este órgano colegiado no advierte que haya causado agravio alguno al quejoso, pues con independencia de que no se probó en la secuela procesal que fuera propiedad del impetrante de amparo, como éste lo afirma, lo cierto es que dada la mecánica de los hechos y el contenido de la declaración de la ofendida, fue correcto que la responsable lo estimara únicamente como un indicio probatorio, el cual concatenado con los restantes medios de convicción, en conjunto fueron eficaces para tener por demostrado el delito y la responsabilidad penal del sentenciado.

- Asimismo, resulta infundada la afirmación que sostiene el impetrante de amparo, relativa a la incorrecta aplicación del artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues no obstante que el inculpado negó los hechos que se le atribuyen, tal como lo afirma la autoridad responsable, el Ministerio Público aportó los diversos elementos de prueba que conforman la causa penal, los cuales constituyen indicios incriminatorios que desvirtúan su negativa y en cambio acreditan la existencia del delito y la plena responsabilidad del actual quejoso al respecto.

- También es infundada la afirmación que sostiene el impetrante de amparo, en el sentido de que resulta inaplicable la tesis que confiere valor a la declaración de la ofendida, tratándose de los delitos de realización oculta, porque la declaración de ... no está corroborada por algún otro medio de prueba, pues contrario a lo aducido por el impetrante de amparo, este órgano colegiado advierte que el delito de violación instrumentada, por el cual fue condenado el quejoso, se cometió en ausencia de testigos, por lo que la materialidad del hecho solamente podía evidenciarse por el deposado de la ofendida; sin embargo, como legalmente lo destacó la responsable, la misma se encuentra robustecida con los diversos elementos de prueba que obran en la causa penal de primera instancia los cuales, con el carácter indiciario, fueron determinantes para que a través de la prueba circunstancial se acreditara la comisión del hecho delictivo; consecuentemente, resultan aplicables las tesis que para robustecer su razonamiento, al respecto invocó la Sala responsable.

Por otra parte, es infundado el cuarto de los conceptos de violación que expone el quejoso, sintetizado en el considerando precedente, dado que de los medios de prueba existentes en la causa penal de origen, tal como lo denotó la autoridad responsable, está probado que el impetrante de amparo realizó el hecho delictivo; por tanto, no se actualiza la causal de exclusión del delito, de atipicidad, a la que se refiere el artículo 15, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de la comisión del hecho delictivo (ocho de agosto de dos mil uno), actualmente prevista en la fracción II del artículo 29 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Así también, resulta infundado el quinto concepto de violación expresado por el impetrante de amparo, relativo a que no está plenamente acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de violación instrumentada, pues como se advierte del contenido de la ejecutoria que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, la responsable, a través de la valoración de los medios de convicción existentes en la causa, arribó a la conclusión de que el impetrante de amparo, en las circunstancias eventuales y temporales del hecho, fue la persona que por sí y de manera dolosa, a través de la violencia física, introdujo uno de sus dedos en la cavidad vaginal de la ofendida ... en consecuencia, resultó penalmente responsable de la comisión del delito de violación instrumentada, previsto y sancionado en el artículo 265, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de la comisión del hecho (ocho de agosto de dos mil uno).

El quejoso señala como sexto concepto de violación que debió habérsele procesado por el delito de violación en grado de tentativa, pero no por violación instrumentada, afirmación que resulta infundada, pues como se advierte del acto reclamado, legalmente la autoridad responsable, de acuerdo a la acusación ministerial, estableció que la conducta atribuida al impetrante de amparo, consistente en la introducción por vía vaginal de un elemento distinto al miembro viril, a través de la violencia física, de la cual resultó penalmente responsable, se adecua a la descripción típica prevista en el artículo 265, párrafo tercero, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno; por tanto, al actualizarse dicha figura delictiva por la que fue condenado el quejoso, es evidente que no podía ser condenado por delito diverso.

Asimismo, resulta infundado el séptimo concepto de violación hecho valer por el impetrante de amparo, en el que señala que al no existir prueba alguna que demuestre su plena responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye, se actualiza la duda absolutoria, pues del cúmulo del material probatorio existente en la causa, se advierte que la responsable no estuvo en presencia de la figura de indeterminación denominada duda sobre la responsabilidad penal en el asunto que se analiza; aunado a que dicha institución jurídica es competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que califican la constitucionalidad de los actos reclamados.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 138, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página setenta y ocho del Tomo II, Materia Penal, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor literal siguiente:

"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse’."

Así como la tesis dictada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y cuatro del tomo CXIV, segunda parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-En tanto que la duda es indeterminación del pensamiento ante dos conclusiones antagónicas por falta de convicción en ambas, si la autoridad responsable determina su pensamiento sobre la responsabilidad del inculpado, no existe falta de convicción al respecto, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra jurídica y lógicamente impedida para obligar a dudar al Juez natural o al tribunal de alzada; el reo puede reclamar que la responsable violó las reglas de la lógica, las normas aplicables que regulan el valor de la prueba o los conceptos relativos al cuerpo del delito, a la responsabilidad penal o a cualquier institución que en el caso funcione, pero no que el tribunal de instancia no dudó, pues esta situación de derecho es exclusiva de tal tribunal y no del de amparo, al que compete sólo calificar la constitucionalidad del acto reclamado."

En lo relativo a la individualización de las penas que la autoridad responsable llevó a cabo en la sentencia que constituye el acto reclamado, este órgano colegiado estima que aplicó legalmente los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de la comisión del hecho (ocho de agosto de dos mil uno), pues son éstos los preceptos legales que señalan los lineamientos para una correcta imposición de las sanciones; la ordenadora valoró en conjunto las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos y las peculiares del ahora peticionario de garantías, las cuales quedaron transcritas en el considerando cuarto de este fallo, estimó el grado de culpabilidad del quejoso ubicado en el "punto medio de la intermedia de la equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera", estimación que desde luego es correcta por haberse motivado legalmente.

Ciertamente, el tribunal ordenador ponderó que en virtud de que el agraviado de mérito, actual quejoso, fue condenado por el delito de violación instrumentada, previsto y sancionado en el artículo 265, párrafo tercero (hipótesis de al que introduzca por vía vaginal cualquier elemento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física, sea cual fuere el sexo de la víctima), del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al ocurrir el evento delictivo (ocho de agosto de dos mil uno), debían tomarse como parámetros para individualizar las penas correspondientes, los márgenes de punibilidad que contempla el referido ordinal; en tal sentido, la responsable para efectos de la punición consideró el parámetro de ocho a catorce años de prisión; consecuentemente, es inconcuso que no resulta violatorio de garantías el actuar de la responsable, al modificar la sentencia de primer grado la imposición de la pena privativa de la libertad impuesta al ahora quejoso, pues acorde con el parámetro de culpabilidad que le estimó al impetrante del amparo, por la comisión del delito de violación instrumentada, legalmente consideró que le correspondían ocho años, cuatro meses, quince días de prisión y no la sanción de ocho años, seis meses de prisión, que le fue impuesta por el Juez de primera instancia.

Penas impuestas por la responsable que efectivamente coinciden con el parámetro correspondiente al grado de culpabilidad "punto medio de la intermedia de la equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera", en que fue ubicado el sentenciado, y ahora quejoso, el cual corresponde a una dieciseisava parte del parámetro de punición previsto en las normas aplicadas. En tal virtud, la individualización, como juicio de punibilidad, efectuada por la responsable, no es violatoria de garantías, pues el grado de culpabilidad estimado es acorde con las penas impuestas.

Bajo el mismo orden de ideas, fue apegado a legalidad que la responsable estableciera que para el cómputo de la sanción privativa de la libertad impuesta, se debería descontar el tiempo en el que el quejoso ha permanecido privado de su libertad personal con motivo del procedimiento, es decir, desde el dos de enero de dos mil dos, fecha en la que ingresó al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, con motivo del cumplimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, pues ello es acorde con lo dispuesto por el artículo 25, párrafo II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de la comisión del hecho.

También fue legal que la responsable amonestara al impetrante de amparo para prevenir su reincidencia, pues ello fue acorde con lo dispuesto por los numerales 42 del Código Penal para el Distrito Federal, en vigor en la época de la comisión del evento delictivo (ocho de agosto de dos mil uno) y 577 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Finalmente, resulta infundado el señalamiento del impetrante de amparo relativo a que el acto reclamado es violatorio de los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que no expresó razonamiento al respecto, que tuviera el carácter de concepto de violación, este órgano de control constitucional no advierte en el acto reclamado violación alguna a dichos preceptos ni deficiencia de la queja que suplir.

En tales condiciones, al no resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada y siendo inatendibles, inoperantes e infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin que exista deficiencia de la queja por suplir, en términos del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, debe negarse al quejoso la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; y, 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidenta Olga Estrever Escamilla, Miguel Ángel Aguilar López y Horacio Armando Hernández Orozco, siendo ponente el mencionado en segundo término.