AMPARO DIRECTO 904/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 904/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Procede El Sobreseimiento

"...

"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

Ahora bien, de las constancias que integran la causa penal 189/2001, del índice del Juzgado Sexagésimo Penal del Distrito Federal, de la cual deriva el acto reclamado, se advierte que el quejoso ... promovió incidente no especificado ante el Juez de primera instancia, en el que solicitó la aplicación de la ley más favorable, con fundamento en el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

"Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable."

En atención a lo anterior, el Juez de primera instancia dictó la resolución incidental de veintidós de abril de dos mil tres, mediante la cual le impuso al impetrante de amparo, por la comisión del delito de violación instrumentada (hipótesis de al que introduzca por vía vaginal cualquier elemento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física, sea cual fuere el sexo de la víctima), la nueva pena de seis años, ocho meses, quince días de prisión, al estimar que la nueva norma que sanciona la conducta delictiva por la cual fue sentenciado el actual impetrante de amparo, concretamente el artículo 174, párrafos primero y tercero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, le resulta más benéfica en comparación con la sanción que prescribía el artículo 265, párrafo tercero, del derogado Código Penal para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno.

Del análisis sistemático de los artículos 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; y 73, fracción XI y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se desprende que no se actualiza la causal de improcedencia relativa al consentimiento expreso o manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento del acto reclamado y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio de amparo directo, en virtud de la solicitud a la autoridad judicial, mediante incidente no especificado, de la traslación del tipo y aplicación de la ley más benéfica, respecto a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia definitiva de segunda instancia, pues tal solicitud tiene el objeto de que la autoridad judicial cumpla con la obligación legal de aplicar en beneficio del sentenciado la ley que más le favorezca, cuando se abstuvo de hacerlo en forma oficiosa, no obstante la entrada en vigor del nuevo ordenamiento legal. En efecto, el consentimiento expreso del acto reclamado se actualiza cuando el quejoso manifiesta la aceptación del mismo, ya sea de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos; mientras que la existencia de manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, son aquellas que en forma indubitable denotan que el quejoso se conforma con el acto reclamado, como ocurre cuando lo acata por propia determinación, voluntariamente, sin presión por parte de las autoridades; por tanto, al no tener la finalidad de consentir expresamente la sentencia definitiva la solicitud de aplicación de la ley más benéfica, a través del incidente no especificado, ni implicar que el impetrante de amparo acepte la declaratoria judicial de existencia del delito y la plena responsabilidad penal al respecto, así como la condena impuesta, no puede estimarse consentido el acto reclamado; consecuentemente, debe analizarse la legalidad de la sentencia definitiva, tal como quedó probada y dictada ante la autoridad responsable, en la inteligencia de que el estudio de la totalidad del acto reclamado no implica dividir la continencia de la causa, en virtud de la modificación de la sanción privativa de libertad impuesta, con motivo de la aplicación de la ley más favorable para el sentenciado, pues ésta es un acto de autoridad diverso a la sentencia definitiva que puede ser reclamada en amparo indirecto.

Por consiguiente, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por no existir consentimiento del acto reclamado por parte del impetrante del amparo o manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento, lo procedente es estudiar la constitucionalidad de la sentencia reclamada.