Considerando
QUINTO. Previo al estudio de la sustantividad en el presente juicio de garantías, este tribunal estima necesario precisar lo siguiente:
El estudio de las causas de improcedencia es una figura de orden público, y de estudio oficioso y preferente, según se desprende de la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues de actualizarse alguna de las hipótesis que para el efecto enuncia taxativamente la ley de la materia, imposibilita el estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, porque su consecuencia es el sobreseimiento del juicio. Motivo por el cual debe analizarse si se actualiza alguna hipótesis que impida estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, lo aleguen o no las partes.
Encuentra sustento lo anterior en la tesis de jurisprudencia ochocientos catorce, visible en la página quinientos cincuenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, publicada bajo los siguientes rubro y contenido:
"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia."
En tal contexto, este Tribunal Colegiado no soslaya que el juicio de amparo es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XI, último párrafo, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, normas cuyo contenido es el siguiente:
