AMPARO DIRECTO 974/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 974/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien El Artículo O De La Ley Federal Del Trabajo Dispone

"Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."

Dicho precepto legal establece claramente que la calidad de confianza de un empleado depende de la naturaleza de las funciones.

Y enseguida proporciona un listado de las funciones que son de confianza, como las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Por lo que es inconcuso que el patrón tenía la carga procesal de acreditar que las funciones realizadas por la actora tienen la naturaleza requerida para ser considerada, como de confianza, es decir, que eran de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización en los términos exigidos por la ley.

Sin embargo, no ofreció prueba alguna de la que se evidencien las funciones que la tercera perjudicada llevaba a cabo, y que éstas fueran de confianza, descritas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, pues dicha calidad no depende de la denominación que se le dé al puesto, sino que deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que la empleada realizó al ocupar el cargo.

La misma circunstancia ocurre con los recibos de pago en comentario (fojas 92 a 117), de los cuales, si bien se advierte que en el rubro de "clave de puesto" constan las siglas "CF40021", lo cierto es que no contienen la descripción de las funciones que el instituto demandado afirmó que la actora llevaba a cabo y que, a su decir, son de confianza; por lo que dichos documentos tampoco acreditan las excepciones y defensas opuestas.

Por lo que si dichas funciones no fueron acreditadas en el sumario, es inconcuso que, como lo resolvió la Junta responsable, debe considerarse que la actora es trabajadora de base.

Es aplicable la tesis I.1o.T.414 L, aprobada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 556 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, mayo de 1994, Octava Época, que es del tenor literal siguiente:

"-Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada."

En otro apartado, el instituto agraviado aduce que es ilegal que la Junta responsable haya determinado que, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, al patrón le correspondía la carga de la prueba en cuanto al tipo y/o naturaleza de plaza que la parte actora ocupó; que si en los hechos 1 y 5 del escrito de demanda refirió que ingresó a laborar como empleada de base, y que sus funciones correspondían a tal "estatus" laboral (base), de conformidad con lo previsto en el reglamento de las condiciones generales de trabajo y de las condiciones generales de trabajo, mismas que ofreció como prueba documental y que fueron debidamente perfeccionadas dentro de la secuela laboral.

Por lo que, continúa diciendo el quejoso, esa manifestación es una confesión expresa y espontánea de la laboralista en lo relativo al reconocimiento de la validez de ese reglamento laboral y lo que dentro del mismo se prescribe, y resulta evidente que al condicionar que su calidad de trabajador de base se adjudicó la fatiga procesal y, por consiguiente, tenía la obligación de demostrarlo; sin que ofreciera prueba alguna para evidenciar que es empleada de base, ya que del Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo y de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se advierte que se ubique en los supuestos descritos para la procedencia de sus acciones.

Que no obstante lo anterior, al analizar las pruebas ofrecidas por la tercera perjudicada la autoridad responsable resolvió que el demandado no demostró que aquélla fuera trabajadora de confianza, perdiendo de vista que ésta no acreditó que fuera empleada de base, por lo que el laudo reclamado es ilegal.