Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados
En efecto, la quejosa aduce, en síntesis, que la Junta responsable tiene la obligación de respetar las formalidades esenciales del procedimiento y resolver conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, amén de que sus resoluciones deben estar dictadas de forma fundada y motivada; y sin embargo, el laudo reclamado carece de dichos requisitos.
Es infundado lo alegado, porque del expediente laboral se observa que el inconforme intervino en el juicio natural como demandado; fue emplazado, se le dio oportunidad para comparecer a contestar la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas conducentes; por lo que es evidente que la Junta de origen cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis P. LV/92, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 34 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 53, mayo de 1992, de la que es del tenor literal siguiente:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derecho, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Además, de dicho fallo impugnado se observa que la Junta responsable citó como fundamento los artículos 20 y 123 constitucionales; 9o., 84 y 784 de la Ley Federal del Trabajo; artículos 1o., 5o., 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y artículos 3, fracciones IV, XIX y 12 de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto.
Con ello se apegó a la jurisprudencia número doscientos sesenta, aprobada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página ciento setenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Asimismo, el agraviado esgrime que la Junta responsable determinó en el laudo reclamado que el instituto ofreció como pruebas "1. La presuncional legal y humana. 2. La instrumental. 3. La confesional a cargo de la actora (desechada). 4. La inspección (desechada).", pero que lo anterior es falso y violatorio de garantías porque aquélla no tomó en cuenta la instrumental, en cuanto a que desechó los incisos a), b), d) y f) de la prueba de inspección ofrecida por el patrón, por no ser hechos controvertidos, y los incisos i), j) y k), por no ser materia de la litis; y tuvo a la parte actora haciendo propia la aludida inspección respecto de los incisos c), e), g) y h), que se admitieron.
Que la inspección en comentario se ofreció para desahogarse con vista en el listado de firmas de débito correspondientes a los periodos del "01/ene/2005 al 15/ene/2005; 16/ene/2005 al 31/ene/2005; 01/feb/2005 al 15/feb/2005; 16/feb/2005 al 28/feb/2005; 01/mar/2005 al 15/mar/2005; 16/mar/2005 al 31/mar/2005; 01/abr/2005 al 15/abr/2005; y 16/abr/2005 al 31/abr/2005"; y en el expediente personal número 138202, para demostrar: "... c) Que aparece en la columna plaza 87730 ... e) Que aparece en la columna CF40004 ... g) Que aparece en la columna subnivel 5. h) Que aparece bajo la clave P01 2,612.02 ..."
Por lo que agrega que la inspección, al haber sido hecha propia por la trabajadora, es eficaz para tener por acreditado que ésta siempre se ha desempeñado en una categoría de confianza, en atención a que la clave "CF" se refiere a confianza; lo cual no fue analizado por la Junta de origen de manera exhaustiva y hace que el laudo sea incongruente.
De igual forma, el inconforme esgrime que la autoridad responsable otorgó valor probatorio a los comprobantes de pago, de los cuales se desprende que la clave de puesto es CF40021, refiriéndose "CF" a que desempeña un puesto de confianza, con lo que queda plenamente acreditado que la actora en el principal desempeñaba un puesto de confianza.
Y que la Junta de origen sólo valoró la prueba instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, con las cuales concluyó que el puesto que desempeñaba la hoy actora no es de confianza, y la confesional a cargo de la actora, así como de la inspección, pruebas que fueron desechadas.
- Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados Por Las Siguientes Razones
- Es Decir Que En El Escrito De Contestación De Demanda El Quejoso Manifestó Que La Trabajadora
- Ahora Bien El Artículo O De La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- Es Infundado Lo Alegado Porque El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
