En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
"I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.
"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten y a la estabilidad de la familia."
Conforme al precepto transcrito, tratándose de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso, para que el tribunal de amparo pueda jurídicamente analizar dichas violaciones, es necesario que en el curso mismo del procedimiento se impugne la violación procesal a través del recurso ordinario y dentro del término que para el efecto señale la ley respectiva; si la ley no concede recurso alguno o si concediéndolo el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación de que se trata en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
Ahora bien, los artículos 1.113 y 1.114 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, establecen que las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades establecidas por la ley, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como en los demás casos que el mismo ordenamiento determine, pero que no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella; que la nulidad deberá ser reclamada en incidente, dentro del plazo de tres días a partir de que el interesado tenga conocimiento del vicio o nulidad.
En la especie, la violación procesal aducida por la inconforme deriva de la forma en como se desahogó la confesional a cargo de la codemandada **********, en el sentido de que la hoy tercera perjudicada debió absolver posiciones en forma personal y no por conducto de mandatario judicial, porque así se ofreció y admitió ese medio de convicción.
En orden con lo antes precisado, se advierte que los requisitos que impone el artículo 161 de la Ley de Amparo no fueron colmados por la impetrante de tutela de garantías, pues si dicho precepto establece que para que el tribunal de amparo pueda jurídicamente analizar violaciones a las leyes del procedimiento es necesario que en el curso mismo del juicio se impugne la violación procesal a través del recurso ordinario y dentro del término que para el efecto señale la ley respectiva; si la ley no concede recurso alguno o si concediéndolo el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación de que se trata en la segunda instancia, si se cometió en la primera; y si, por otra parte, los artículos 1.113 y 1.114 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, establecen que las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades establecidas por la ley, y que por esa falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como en los demás casos que el mismo ordenamiento determine, que no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella; que la nulidad deberá ser reclamada en incidente, dentro del plazo de tres días a partir de que el interesado tenga conocimiento del vicio o nulidad; de todo ello se sigue que la violación procesal de que se trata no fue debidamente preparada en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo citado, pues si la quejosa ofreció la confesional de la aquí tercera perjudicada para que ésta se desahogara en forma personal, y así fue admitida por el Juez natural por proveído de veinte de agosto del dos mil siete, pero tal medio de convicción se desahogó por medio de mandatario judicial y no por la demandada en forma personal, tal como fue admitida, entonces se sigue que la impetrante de tutela de garantías no preparó la violación procesal alegada, en virtud de que la inconforme tenía la carga procesal de reclamar la nulidad de la diligencia aludida a través del citado incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de que si su contraria no expresó su voluntad directamente en el desahogo de la prueba, y aun así ésta se tuvo por desahogada, ello implica que tal diligencia no se llevó a cabo en la forma que fue ordenada por el juzgador, y ello constituye un vicio que afecta los elementos de esa diligencia al no satisfacerse uno de los elementos del acto jurídico que debió conformarla, lo cual debe atacarse a través de un incidente de nulidad de actuaciones, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, en cuya connotación de "recursos" queda comprendido dicho incidente.
Lo anterior es así, pues el concepto de "recurso" aludido en el citado artículo 161 de la Ley de Amparo debe ser interpretado en sentido amplio, es decir, como cualquier medio de impugnación que tenga como efecto revocar, modificar o nulificar la violación procesal reclamada. Debido a ello, no debemos circunscribir el concepto de recursos a los que, como tales, están expresamente prescritos por la ley, sino a todos aquellos medios de impugnación que tengan por efecto revocar, modificar o nulificar la actuación relativa, porque la intención del legislador fue establecer una disposición que obligara al agraviado a defenderse de las violaciones procesales por todos los medios a su alcance, antes de llegar a su planteamiento en el amparo y, por lo tanto, bajo esta concepción, el incidente de nulidad de actuaciones debe quedar como parte integrante del concepto "recursos" o medios de defensa ordinarios a que se refiere el artículo 161 de la Ley de Amparo.
En orden con lo antes precisado, se sigue que el estudio de la violación procesal alegada resulta improcedente, en razón de que si la quejosa aduce que fue indebido que la confesional a cargo de la codemandada ********** se desahogara por medio de mandatario judicial porque éste no tenía facultades expresas para ello, y porque su contraria estaba obligada a absolver posiciones en forma personal en virtud de que así fue acordado por el Juez primigenio, pero si la inconforme no promovió el incidente de nulidad de actuaciones en el curso del procedimiento, en términos de lo que dispone el artículo 1.113 del código adjetivo para la entidad, entonces, tal violación procesal es inoperante, pues no puede ser atendible en esta vía constitucional.
En otra línea argumentativa, la propia impetrante de tutela de garantías también alega como violación procesal, la relativa a que no obstante que él en el juicio le solicitó al a quo que requiriera a los ahora terceros perjudicados para que exhibieran el original del contrato de donación celebrado entre los enjuiciados, para que se realizara el cotejo del mismo, el Juez natural no se pronunció al respecto.
