Es Improcedente Esta Violación Procesal
En efecto, como ha quedado señalado en párrafos precedentes, tratándose de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso, para que el tribunal de amparo pueda jurídicamente analizarlas, es necesario que en el curso del procedimiento se les impugne, a través del recurso ordinario y dentro del término que para ese efecto señale la ley respectiva; y que si la ley no concede recurso alguno o si concediéndolo el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación de que se trata en la segunda instancia, si se cometió en la primera; empero, en los agravios que la ahora quejosa expresó en la alzada, no invocó la violación procesal en estudio, pues ahí únicamente adujo que el a quo violó el principio de congruencia en virtud de que no analizó todas las pruebas habidas en el sumario natural; que la testimonial ofrecida por la enjuiciante estaba encaminada a justificar que tenía la posesión del bien controvertido; que el desahogo de la confesional a cargo de ********** se realizó en contravención a lo que dispone el código adjetivo para la entidad; que con la confesional a cargo del codemandado justificó tener la posesión del bien raíz en conflicto, y que ********** con las pruebas que ofreció en el juicio quedó evidenciado que la quejosa celebró un contrato de donación con su madre y, de ello se sigue que los requisitos que impone el artículo 161 de la Ley de Amparo no fueron colmados por la quejosa, pues si dicho precepto establece que para que el tribunal de amparo pueda jurídicamente analizar violaciones a las leyes del procedimiento es necesario que en el curso mismo del juicio se impugne la violación procesal a través del recurso ordinario y dentro del término que para el efecto señale la ley respectiva; si la ley no concede recurso alguno o si concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación de que se trata en la segunda instancia, si se cometió en la primera y, si en el caso, el inconforme en los agravios que expresó en la alzada no refirió la violación procesal de que se trata, entonces, ante todo ello es de afirmarse que la misma no fue debidamente preparada en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo citado; en consecuencia, su estudio en el presente juicio de garantías resulta improcedente.
En un diverso motivo de disenso, la impetrante de tutela de garantías alega que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque dicha autoridad estuvo obligada a estudiar todos los conceptos de agravio, aun cuando en los mismos se alegaran violaciones procesales ya que, de conformidad con lo que dispone el diverso 1.366 del código adjetivo para la entidad, el recurso de apelación tiene como objeto modificar o revocar la resolución recurrida a la luz de los conceptos de agravio.
Es infundado este concepto de violación, pues si bien es cierto que el artículo 1.366 del código adjetivo para la entidad establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolución impugnada en los puntos relativos a los agravios expresados, los que de no prosperar motivarán su confirmación, de lo que se sigue que el objeto del recurso es revocar o modificar la resolución reclamada, también lo es que su examen se limita a analizar exclusivamente los errores u omisiones cometidos en ésta, lo cual excluye a los acontecidos fuera de la misma como serían las violaciones procesales que pudieran haberse actualizado durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío, en el caso de resultar fundada alguna violación procesal, no podría revocarse el fallo impugnado para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pudiere considerarse que el tribunal de alzada debiera sustituirse al a quo para subsanar tal violación procesal, toda vez que su función es sólo revisora de la sentencia de origen.
Así ha sido considerado en la jurisprudencia 1a./J. 8/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual puede consultarse en la página 5 del Tomo XIII, marzo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
"APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).-El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."
Precisado lo anterior, y ante lo infundado, en una parte, e inoperante, en otra, de los conceptos de violación hechos valer, y toda vez que, en el caso, no se actualizó ni operó la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
