Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.-El acto reclamado es cierto según se desprende del informe justificado rendido por la autoridad responsable y los originales enviados con el mismo.

SEGUNDO.-La sentencia reclamada en su parte impugnada dice textualmente: "III. Son infundados los agravios. La acción hecha valer en juicio fue la de otorgamiento de escritura de propiedad; a su vez, el juzgador al resolver en definitiva, estudió y decidió acerca de los reclamos de la parte actora, que esencialmente consistieron en solicitar del Gobierno del Estado de Puebla la extensión de los títulos de propiedad a que se hizo mención en la demanda. La prestación así solicitada, fue desestimada en el fallo decisorio, por no probarse en el sumario la existencia del censo depurado de beneficiarios y por no haberse especificado las características del inmueble. Es el caso, que dado lo expuesto no es dable alegar que la acción puesta en marcha procedía, aun cuando se hubiera nombrado equivocadamente, si el propio recurrente reconoce y acepta que su objeto de estudio por el Juez a quo, habiéndose expuesto las causas y fundamento a cuyo tenor se dictaba sentencia absolutoria, sin advertirse que el análisis no haya sido claro ni conciso, además que no se especifica de parte del recurrente en qué consiste la falta de estos elementos, desestimándose por tanto lo así expuesto. En la misma tesitura, se alega la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sustancialmente porque el derecho a la extensión del título no desaparece aun cuando exista una condición de por medio; sin embargo, el anterior planteamiento resulta infundado, pues es de explorado derecho, que el cumplimiento de las obligaciones concretadas en un contrato, no se puede dejar al arbitrio de un solo de los intervinientes; además que en tanto no se satisfaga la condición impuesta a uno de ellos, no se puede pretender forzar al restante a satisfacer lo pactado. Ahora bien, aun cuando el artículo 208 de la ley procesal civil, consigna el derecho de los contratantes para reclamar de su contraparte la forma requerida por la ley, esta facultad se debe entender restrictiva, es decir, no absoluta, pues no es suficiente demostrar la existencia de la relación contractual, sin que asimismo, es necesario que el demandante pruebe haber cumplido aquello a que se obligó, de tal suerte, que la falta de comprobación de parte del actor en los dos extremos antes referidos, trae consigo que la negativa a la extensión del documento resulte legal, sin que exista la violación constitucional a que se refiere el apelante, siendo improcedente por tanto que se revoque la sentencia en estudio. A su vez, no existe la violación a la fracción III del artículo 190 de la ley procesal de la materia, porque no existe principio de prueba de que el demandado Gobierno del Estado de Puebla, haya impedido voluntariamente que se efectuara el censo depurado de beneficiarios; además que es importante dejar claro, que la parte reo no desconoció la relación contractual celebrada, sino que alegó que el reclamante no satisfizo lo convenido, lo cual es bien distinto. Para una mejor comprensión de lo expuesto, se estima pertinente transcribir la cláusula sexta del convenio de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que dice: 'SEXTA.-Los grupos aquí representados se obligan a proporcionar al Gobierno del Estado, un censo depurado de beneficiarios los que previa aprobación, en su caso por parte de la Secretaría de Gobernación, se harán acreedores al reconocimiento de derechos por parte del Gobierno del Estado, otorgándoles en su oportunidad los títulos respectivos'. Así las cosas, es obvio que no es suficiente que se alegue que el multicitado censo lo practicó la Dirección de Gobernación Municipal y que ésta a diferencia de la Secretaría de Gobernación del Estado, es la que lleva los trámites de los particulares que determinan asuntos regulares o irregulares de población; porque sobre los anteriores planteamientos priva el razonamiento del Juez a quo en el sentido de que el acto se celebró ante el director general de Gobernación Municipal de Honorable Ayuntamiento, sin que a su vez, se contara con la aprobación de la Secretaría de Gobernación, cuestión ésta última que incluso es reconocida por el propio recurrente, con la salvedad de que aduce en su favor, que la falta de aprobación se debe a causa imputable a la secretaría, por lo que esa falta trae consigo la infracción a la fracción III del artículo 190 antes citado. Sin embargo, al anterior cuestionamiento adolece de falta de comprobación, lo que es en otras palabras, no se encuentra justificado que se intentó obtener la respectiva autorización sin éxito, es decir, que aun cuando se pidió la aprobación, ésta no fue concedida, situación que al no demostrarse trae consigo la desestimación de lo así expuesto. En otro punto, el inconforme insiste en que la celebración del contrato se debe respetar, sin considerar que la obligación fue reconocida por el juzgador, con la salvedad de que ante el cumplimiento de la carga impuesta a la parte actora, procedía absolver al demandado de la acción intentada, por tanto, aun partiendo del supuesto que el sumario se justificó que los demandantes detentan la posesión del bien materia del litigio y que existen presunciones a su favor sobre la celebración, la comprobación de estos hechos, no trae consigo que se hayan cumplido las condiciones del convenio, cuya insatisfacción trajo precisamente que se absolvieran a la parte reo, pues contrariamente a lo afirmado, el incumplimiento de la condición impide que se otorgue la escritura correspondiente. Igualmente, aun cuando se reconoce la existencia de una enajenación o encontramos en presencia de cualquier acto traslativo de propiedad y asimismo que existió compromiso de otorgar el título respectivo, si quien se obligó a esto último, al celebrarse el contrato puso en claro que lo haría hasta en tanto se aprobara el censo depurado de beneficiarios, la insatisfacción de este elemento acarrea que el fondo del fallo se encuentre ajustado a derecho. A su vez, si el recurrente reconoce que el convenio reviste la forma de una donación, en la cual se impuso una condición, se debe dejar claro que el Gobierno del Estado de Puebla no desconoció la obligación como lo alega el inconforme, sino que se negó a escriturar, porque el actor no justificó el cumplimiento de la condición; además que el fallo absolutorio se dictó atendiendo a que la Secretaría de Gobernación no aprobó el referido censo, hecho este último que efectivamente no aparece justificado, ni mucho menos que existió impedimento voluntario de parte de la propia secretaría como lo alega el recurrente, lo que en sí, hace implicable el artículo 190 fracción III de la ley procesal civil, cuyo estudio incluso fue abordado en líneas anteriores. Lo que es aún más, el inconforme reconoce que el censo se debía presentar para su aprobación ante la Secretaría de Gobernación, que fue precisamente lo decidido por el Juez a quo, sin que la autoridad resolviera que era necesario que la misma secretaría como infundadamente se alega en el presente recurso, además que se insiste, es insuficiente que simple y llanamente se alegue que el presente recurso, además que se insiste, es insuficiente que simple y llanamente se alegue que el propio demandado evadió dicha obligación, si no existe prueba de ello. Por otra parte, se alega la violación de la Ley General de Población, así como que el juzgador no reconoció que ésta se aplica a la Dirección de Gobernación Municipal, la que a su vez al auxiliar a la Secretaría de Gobernación que es dependiente del Poder Ejecutivo Federal, es quien se encarga de su aplicación. Sin embargo, el concepto de violación así vertido se debe desestimar, porque no basta con alegar la falta de observancia de una legislación, o bien, su ámbito de aplicación, si al menos, con claridad no se exponen los fundamentos o disposiciones legales que fueron violados o bien que se dejaron de aplicar, es decir, el apelante se limita a señalar que la Ley General de Población tiene ingerencia con las direcciones de gobernación municipales, pero no explica el por qué, ni mucho menos proporciona el dispositivo a cuyo tenor dicho cuerpo de leyes se aplica a la esfera municipal, sucediendo exactamente lo mismo por cuanto hace a las relaciones entre esta dependencia la Secretaría de Gobernación y el Ejecutivo Federal, lo cual nos lleva a desestimar por insuficientes e infundados los agravios así expuestos. Sucede exactamente lo mismo por cuanto hace a la violación que se alega de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en principio, no es suficiente invocar dichos dispositivos, sino que es necesario probar la inobservancia que de ello hubo, o al menos poner en claro cuál fue la violación al procedimiento que transgredió las garantías de la carta magna, siendo patente que la simple mención que así se formula, se debe desestimar. Lo que es aún más, no es dable al apelante, simplemente exponer que existió una indebida valoración de las pruebas que rindió en juicio, si al menos no especifica cuál de ellas fue la que en forma errónea se analizó o qué hechos se dejaron de observar del resultado de su estudio, no pudiendo referirse en forma global a que fueron valoradas sin acato a la ley procesal, en la medida, que siendo la expresión de agravios en materia civil de estricto derecho, corresponde únicamente al inconforme demostrar la ilegalidad de lo resuelto, a la luz de los conceptos de violación que se formulen, lo cual, al no haberse cumplido, trae consigo que lo así expuesto se desestime. Finalmente, no se debe perder de vista, que como inicialmente se dijo, el sentido de la resolución se proporcionó en función a la falta de comprobación de dos elementos: El censo depurado de beneficiarios y el no haberse especificado las características del inmueble. Es el caso, que la fuente de los agravios se limita a impugnar el primer cuestionamiento, siendo omiso el recurrente en cuanto a atacar el segundo de ellos, lo que en sí, legalmente se traduce la tácita aceptación de lo resuelto, que en el fondo trae consigo, que aún para el supuesto no concedido de que se desestime el primer argumento del juzgador y éste se estima satisfecho, la falta de impugnación en contra del segundo, que subsiste para seguir rigiendo el sentido del fallo, hace en cuanto al fondo de lo resuelto, la sentencia se deba respetar, por no haberse atacado todos y cada uno de los razonamientos que rigieron al proceder del juzgador, siendo por tanto improcedente revocar la sentencia apelada".

TERCERO.-Como conceptos de violación se expresa: "Se viola en nuestro perjuicio el artículo 14, constitucional porque dicho dispositivo legal ordena que debe ser respetado el individuo en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos y como consecuencia no podrá ser molestado en estos planos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y en el caso en estudio estamos siendo molestados en nuestros derechos y posesiones, sin que el tribunal CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, lo cual es a vista dado, por cuanto a que NO APLICA LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS (presuncional legal) adminiculada con las documentales públicas (ofrecidas y admitidas), dando una valoración parcial al respecto en su resolución; ya que da en su tercer párrafo por no probada en el sumario la existencia del censo depurado de beneficiarios y por no haber especificado las características del inmueble; y esto es COMPLETAMENTE FALSO PORQUE EN EL SUMARIO EXISTE TANTO EL CENSO DEPURADO COMO LOS PLANOS Y SUPERFICIES OTORGADAS POR GOBIERNO EN FAVOR DE LOS POSEEDORES, y esto existe en el PROPIO CENSO QUE SE ACOMPAÑO A LA DEMANDA, lo que determina la PARCIALIDAD DE VALORAR los hechos. Ante lo anterior como primer razonamiento de la responsable y consecuentemente fundamento de su resolución, habiéndose dado en el sumario se demuestra que la responsable hace una valoración parcial que trae como consecuencia la violación de nuestros derechos y garantías de legalidad, al no valorar como lo establece la propia ley, sino a su libre y parcial apreciación. Igualmente ocurre con el razonamiento expuesto en su párrafo quinto del mismo considerando tercero, en el cual trata la inobservancia del artículo 187, del código procesal civil, porque no puede dejarse el cumplimiento de la obligación concertada al arbitrio de uno solo de los intervinientes; más lo que concuerda con su concepto ES QUE REALMENTE ESTA DEJANDO AL ARBITRIO DEL DEMANDADO EL INCUMPLIMIENTO O CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION, sin tomar en consideración la existencia de los derechos de la parte contraria; hecho que ocurre en esta resolución. Ocurre igualmente con lo razonado por el tribunal responsable con el concepto de que el artículo 208, procesal; en el cual expone, que la facultad es restrictiva y no absoluta; y es equívoca su concepción, ya que al afirmar que el demandante debe probar además del contrato haber cumplido con la obligación; y en el caso EN EL CONTENIDO DEL CONTRATO NO OBLIGA A HACER ALGUNA COSA DETERMINADA, y si por el contrario a la demandada, y ésta en lugar de reconocer y dar cumplimiento a nuestros derechos, ordenando titular el predio a favor de nuestra asociación, de orden de escriturar a personas completamente ajenas a estos derechos, esto a través de su publicación en el Periódico Oficial de trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho; hecho que por ser público no está sujeto a PROBANZA ESPECIAL, ADEMAS SER HECHO NOTORIO Y PUBLICO, en ejercicio de sus propias funciones. Igualmente ocurre en la violación del artículo 14 constitucional, con los conceptos vertidos en los párrafos de la resolución impugnada en que trata de violaciones a los artículos 190 fracción III, de la ley procesal, porque 'no existe principio de prueba que el demandado Gobierno del Estado de Puebla, haya impedido voluntariamente que se efectuara el censo depurado de beneficiarios; además que es importante dejar claro, que la parte reo no desconoció la relación contractual celebrada, sino que alegó que el reclamante no satisfizo lo convenido, lo cual es bien distinto', y al particular cabe hacer notar; primero, es dable que no impidió voluntariamente al censo depurado, mas es dable que ahora pretende hacer válido dicho CENSO, ya que así lo determina en su propia contestación de demanda ya que afirmó en la misma 'Y que la depuración censal de lotes, que fue realizada por una autoridad administrativa municipal que carece de facultades para llevar a cabo dicho trabajo, en terrenos propiedad del Estado, por lo que los documentos que acompañaron los integrantes de la asociación demandante, carecen de valor probatorio', y en esta manifestación la RESPONSABLE, no analiza la forma expresa contenida en estas propias palabras, que son INCONGRUENTES en su proceder con lo contenido en el propio convenio a través del cual se otorgó los derechos de posesión y se prometió otorgar los títulos respectivos. SEGUNDO.-Afirma la responsable que la parte reo, no desconoció la relación contractual celebrada, lo cual es cierto, pero además afirma lo no existente, ya que dice, que alegó que el reclamante, (actor), no satisfizo lo convenido, lo cual es bien distinto; y esto es completamente FALSO, ya que ocurre en el sumario según la contestación de demanda afirmó 'que no fue convenido otorgarles escrituras públicas de propiedad, sino solamente el reconocimiento de sus derechos posesorios y documento con el cual amparen éstos'; y esto no constituye lo que la RESPONSABLE AFIRMA como que el reclamante no satisfizo lo convenido, además que no se da a entender la responsable al expresar LO CUAL ES BIEN DISTINTO, ya que no existe tampoco males distintos. De lo anteriormente expresado se violan nuestros derechos individuales o garantías en términos del artículo conceptuado a este respecto. Por último es importante expresar que si es propietario por parte del Estado de algún predio o propiedad, y éste se encuentra enclavado dentro de la circunscripción territorial de cualquier Municipio, es dable en la especie que la autoridad Municipal practique algún procedimiento el cual le está otorgado por la ley, es el caso de la Ley de Población, y respecto de los asentamientos regulares o irregulares de pobladores, como es el caso, y en la especie al haberlo practicado el director municipal de Gobernación, no es al particular probar que no fue el gobierno quien ordenó dicha práctica; por el principio de que los gobernantes deben ejecutar los actos que les ordena la ley; y los gobernados pueden ejecutar los actos que la ley no les prohibe. Como última observación se debe considerar a los conceptos expuestos por la responsable, ya que la misma afirma en la página tres, párrafo tercero de la propia resolución; 'ADEMAS QUE EL FALLO ABSOLUTORIO SE DICTO ATENDIENDO A QUE LA SECRETARIA DE GOBERNACION NO APROBO EL REFERIDO CENSO, HECHO ESTE ULTIMO QUE EFECTIVAMENTE NO APARECE JUSTIFICADO, NI MUCHO MENOS QUE EXISTIO IMPEDIMENTO VOLUNTARIO DE PARTE DE LA PROPIA SECRETARIA COMO LO ALEGA EL RECURRENTE, LO QUE EN SI HACE INAPLICABLE EL ARTICULO 190 fracción III, DE LA LEY PROCESAL CIVIL, CUYO ESTUDIO INCLUSO FUE ABORDADO EN LINEAS ANTERIORES'; y esto es falso como del sumario resulta ya que existió en el procedimiento, y desde el momento mismo de la presentación de la demanda que hubo acompañado de la propia demanda del CENSO DEPURADO DE POSEEDORES, prueba ésta que además de existir, no como la responsable trata de hacer ver que no existió dicho censo; nunca fue OBJETADA POR LA PARTE CONTRARIA, para así darle fuerza y validez a la misma, por lo que debe ser considerada la resolución que impugnamos como parcial y violatoria de todo procedimiento previamente establecido con las formalidades obligadas por la ley; violando nuestras garantías consagradas en el artículo 14 constitucional. Se viola en nuestro perjuicio el artículo 16 constitucional porque dicho dispositivo dice: 'nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento'; y en la especie estamos siendo molestados en nuestras posesiones y derechos constitucionales, sin que la autoridad competente FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO, porque no se encuentra fundada ni motivada la resolución que ahora impugnamos; y de la cual para razonar en obvio de repeticiones reproducimos nuestros conceptos expresados con anterioridad en los expresados en el concepto de violación del artículo 14 constitucional; dando como resultado que no están fundando debidamente su resolución ya que expresan hechos no existentes y falsean los existentes, dando como consecuencia que su aplicación lógico jurídica, o motivación legal, es incongruente a la existente en el sumario ya que lo expresado no concuerda con lo existente en el procedimiento, y por lo mismo violan nuestras garantías constitucionales consagradas en el artículo 16. VII. PRECEPTOS LEGALES APLICADOS INDEBIDAMENTE. Se aplican indebidamente el artículo 508, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en segunda instancia, porque trata en la resolución impugnada, de hechos que no se entendieron expresados en al apelación y se suple las deficiencias de la sentencia de primer grado. Igualmente son aplicados en forma inexacta los artículos 176, 187, 190 fracción III, 208, 414, 418, 419, 421, 424, 426, 439 y 442 del código procesal civil del Estado, 1445, 1716, 2122 y 2194 del Código Civil del Estado. En vía de concepto de aplicación indebida de los diversos mencionados en el párrafo anterior, damos por reproducidos los conceptos vertidos dentro del capítulo de conceptos de violación, como si fuera a la letra, en obvio de repeticiones y tardanza de la exposición".