Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Antecedentes Del Asunto De Acuerdo A Las Constancias De Autos Son Los Siguientes

Por escrito presentado el seis de diciembre de mil novecientos noventa, ante el Juzgado Octavo de lo Civil de esta ciudad, la Asociación Civil denominada Pobladores de la Cuchilla Xonacatepec, A.C., por conducto de su presidente, vicepresidente y tesorero, Alfonso Merino Cortés, Florenciano Jiménez Rojas y Margarito López Calceta respectivamente, promovió juicio sumario de otorgamiento de escritura pública, en contra del Gobierno del Estado de Puebla, exigiendo textualmente: "El otorgamiento y firma de escrituras de propiedad, a favor de los colonos, poseedores de predios, de la 'Cuchilla de Xonacatepec', pertenecientes a la Asociación Civil 'Pobladores de la Cuchilla Xonacatepec, A. C.'".

Manifestaron como hechos de su demanda los siguientes: Que con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, celebraron convenio con el Gobierno del Estado de Puebla, respecto de las necesidades de vivienda de sus representados, y en relación al predio denominado "La Cuchilla", entonces como beneficiarios de Santa María Xonacatepec, perteneciente a esta ciudad, conviniendo en que se les otorgaba la posesión del mencionado inmueble con una superficie de "14:40:84.33 hectáreas", teniendo orientación hacia el sur, y colindando con la autopista Puebla-Esperanza; acordando también que de su parte, los actores proporcionarían un censo depurado de beneficiarios, para que previa aprobación del Gobierno del Estado de Puebla, se harían los reconocimientos de sus derechos y se les otorgarían sus títulos respectivos, como se asentó en la cláusula sexta de referido convenio; que con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el director del Departamento Técnico de la Subsecretaría de Gobernación, un representante de la Secretaria de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, ambos de esta entidad federativa, en unión de los representantes de la Asociación Civil de colonos de Xonacatepec, así como de la asociación demandante, se establece otro convenio de división del predio "La Cuchilla", cediendo cinco metros a todo lo largo de la colindancia de las dos asociaciones de colonos antes descritas, que el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, ya constituidos como la Asociación Civil denominada Pobladores de Cuchilla Xonacatepec, A.C., ante la presencia del director general de Gobernación Municipal del Ayuntamiento de Puebla, se procedió a realizar la depuración censal de poseedores de lotes, que exhibieron sus constancias respectivas expedidas por la persona moral antes citada, concordando dicha inspección con las listas y croquis que se anexaron al acta que con tal motivo se realizó, misma que quedó protocolizada, bajo el instrumento número cuatro mil novecientos cuarenta y cinco, de la notaría pública número veintiuno de esta ciudad; finalmente adujeron, que de todo lo anterior se desprende que les asiste el derecho de que se les expidan las escrituras o títulos de propiedad, por la donación que hizo el Gobierno del Estado de Puebla, ya que no han obtenido respuesta positiva a las peticiones que en ese sentido han efectuado, por lo que se ven en la necesidad de promover el juicio a que han hecho mención.

Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, ésta a través del procurador general de Justicia del Estado de Puebla, produjo su contestación en los siguientes términos: Acepto haber celebrado el convenio de posesión a que se refiere la actora, aclarando que el demandando cumplió con lo pactado, tal como puede observarse en el acta de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que se encuentra satisfecho el convenio de mérito; señaló que el haber mencionado que les serían reconocidos sus derechos y se les otorgarían títulos respectivos, no significa que se les pueda reconocer el derecho de propiedad y que se les otorgaran en su favor escrituras públicas a ese respecto, porque tal circunstancia no fue especificada en el convenio, sino que solamente se reconocieron sus derechos posesorios y documentos con lo que se ampararan éstos; agregando que el secretario de Gobernación de esta entidad federativa, carece de facultades para celebrar cualquier otro tipo de contrato o convenio, por virtud del cual se enajene, modifique o transfiera la propiedad de un inmueble que pertenezca al Estado de Puebla, pues para ello resulta indispensable la autorización de la legislatura local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 57 fracción VII de la Constitución Política, 26 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley General de Bienes, todas del Estado de Puebla; en relación a la depuración censal mencionada por la actora, se dijo que fue realizada por una autoridad administrativa municipal, que carece en forma absoluta de facultades legales para realizar tales trabajos en terrenos propiedad del Gobierno del Estado de Puebla, por lo que carece de apoyo legal, y por ende impugnó los documentos relativos acompañados a la demanda por no tener valor probatorio; negó que le asista el derecho a la asociación demandante para que se le expidan títulos de propiedad, pues no mencionan cuál es la razón que les otorga tal derecho, ya que en el convenio celebrado con la misma, jamás se mencionó que se les extendieran títulos de propiedad o se estableció donación alguna por parte del demandado; opuso como excepciones la de carencia de acción de la parte actora, pues no se celebró contrato traslativo de dominio entre actores y demandado, de lo que no es posible que se condene al Gobierno del Estado de Puebla a otorgar escrituras públicas sin que antes se encuentre acreditado el hecho jurigénico del acuerdo de voluntades que transmita la propiedad y que el Congreso de dicho Estado aprueba tal operación; también opuso la excepción de falta de personalidad de la parte actora, que hizo consistir en que el convenio que señala en su demanda fue celebrado por personas que no tenían ninguna representación legal en el momento en que se realizó el mismo, pues la asociación demandante se constituyó en el año de mil novecientos ochenta y ocho.

Durante la dilación probatoria la actora ofreció y le fueron admitidos los siguientes medios de convicción: a) La documental pública consistente en copia certificada del convenio de fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, celebrado entre la asociación actora y demandado, respecto del predio denominado "La cuchilla" de esta ciudad"; b) La documental pública, consistente en copia certificada del acta de verificación de medidas, colindancias y división del inmueble antes citado de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis; c) Las documentales públicas consistentes en copias certificadas de los instrumentos públicos números cuatro mil ochocientos sesenta, volumen noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco, volumen ochenta y siete de la notaría pública número veintiuno de esta capital; d) La documental pública consistente en copia certificada del acta de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, realizada por la Dirección General de Gobernación Municipal del Ayuntamiento de Puebla; y, e) La presuncional legal y humana.