Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Puebla, Puebla, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte El Demandado No Ofreció Probanza Alguna

El Juez Octavo de lo Civil de esta ciudad, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia estimando que la parte actora no probó su acción, absolviendo al demandado de la reclamación que se le formuló. Inconforme con dicha resolución la Asociación Civil denominada pobladores de la Cuchilla Xonacatepec, A.C., interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, culminando con la resolución de vientinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, la cual confirmó en todos sus puntos la pronunciada por su inferior. Este fallo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.

QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.

Alega la asociación quejosa, que no fue tomada en cuenta la presunción legal y humana que hizo valer, debiéndose valorar la publicación del Periódico Oficial que ofreció en segunda instancia, a través de la cual se da autorización al Ejecutivo del Estado para enajenar el predio cuya propiedad se reclama.

Sobre el particular, obra a foja once del toca número 949/91, relativo al recurso de apelación, cuya sentencia se impugna a través de este amparo, el escrito formulado por la hoy peticionaria de garantías, dirigido a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por conducto del cual se ofrece un ejemplar del Periódico Oficial, de fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el cual la quejosa pretende sea considerada como presunción legal porque se trata de un hecho público y notorio, careciendo de razón al respecto, ya que el tribunal responsable no estaba en aptitud de valorar dicha probanza, de la manera en la que señala la amparista, debido a que no fue ofrecida conforme a derecho, como a continuación se precisará.

En primer término, el artículo 493 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, dispone que: "Si las partes pretenden rendir pruebas en la apelación, deberán ofrecerlas respectivamente en el escrito de expresión de agravios y de contestación de éstos"; lo cual no cumplió la hoy quejosa, pues al interponer el recurso de mérito, a través de su escrito de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, no ofreció medio de convicción alguno, sino que con posterioridad el día veinticuatro de septiembre del mismo año, exhibe la publicación del Periódico Oficial referido con antelación, no cumpliendo así con la formalidad de ley señalada, por lo que tal probanza no podía ser analizada o valorada por la responsable.

En segundo lugar, el artículo 504 del código adjetivo civil local, establece que: "En la apelación sólo pueden admitirse a juicio del superior, y con citación contraria, las siguientes pruebas, ofrecidas conforme a los artículos 493 y 494. I. Las que se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia. II. Los documentos que solicitados oportunamente en primera instancia, hayan sido expedidos después del término de alegatos. III. La testimonial cuando se hubiere omitido interrogar a un testigo, cuya declaración se ofreció legalmente".

Ahora bien, como puede advertirse, la probanza ofrecida por la apelante, no reúne ninguno de los requisitos que establece el numeral citado en el párrafo anterior, pues se ofrece considerándola como presunción legal, al ser según su dicho una circunstancia pública, lo que no está previsto en ninguna de las fracciones del artículo que ha sido transcrito, por lo que el ofrecimiento realizado de tal manera, no reúne los requisitos para ser tomado en cuenta como prueba en la apelación, pues no se refiere a hechos supervenientes al término probatorio del sumario de origen, ni consta que la multicitada documental haya sido solicitada en primera instancia, máxime que la misma es de fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, es decir que la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, fue anterior a aquella en la que se inició el juicio generador de los actos reclamados, o sea el seis de diciembre de mil novecientos noventa, así como tampoco se trata de una prueba testimonial apreciándose así, que el hecho de que la responsable no haya considerado que en su estudio, la referida probanza, ningún agravio le causa a la amparista. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos números 434/87, 392/91, 405/91 y 390/91, que dice: "-En términos de lo establecido por el artículo 504 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en apelación sólo pueden admitirse a juicio del superior y con citación contraria, las siguientes pruebas: I. Las que se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia. II. Los documentos que solicitados oportunamente en primera instancia, hayan sido expedidos después del término de alegatos. III. La testimonial cuando se hubiere omitido interrogar a un testigo, cuya declaración se ofreció legalmente; de tal manera que si no se surte ninguna de las hipótesis establecidas en el mencionado precepto legal, el tribunal de alzada está impedido para ordenar de oficio el desahogo de las pruebas ofrecidas por el quejoso".

Por otra parte, alega la peticionaria de garantías que el demandado, estableció una condición en el convenio base de la acción, al otorgar la posesión y promesa de regular esos derechos, la cual posteriormente impidió de una manera voluntaria se cumpliera, valoración que la responsable no hace en tal sentido, sino de una manera parcial, violando así el artículo 190, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.

Cabe señalar a este respecto, que la asociación quejosa en el concepto de violación antes referido, se contradice con lo que manifestó posteriormente en su demanda de garantía al referirse a lo razonado por el tribunal responsable en relación al artículo 208 del ordenamiento legal en comento, precisamente en cuanto a que el demandante debe probar además de la existencia de un contrato, el haber cumplido con la obligación en el mismo impuesta, aseverando la amparista que en el contrato base de la acción que ejercitó no se le obligó a hacer algo determinado, lo cual es totalmente contradictorio con su anterior concepto de violación, en el que, como ha quedado expuesto adujo que la parte demandada estipuló una condición, misma que posteriormente impidió se cumpliera.

Es prudente agregar, que en el convenio fundatorio de la acción de fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el cual obra en copia certificada a fojas de la veintiuno a la veinticinco del expediente de primera instancia, aparece estipulada la cláusula sexta de la siguiente manera: "LOS GRUPOS AQUÍ REPRESENTADOS SE OBLIGAN A PROPORCIONAR AL GOBIERNO DEL ESTADO, UN CENSO DEPURADO DE BENEFICIARIOS LOS QUE PREVIA APROBACION EN SU CASO POR PARTE DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, SE HARAN ACREEDORES AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO, OTORGANDOLES EN SU OPORTUNIDAD LOS TITULOS RESPECTIVOS.".

De la anterior transcripción, se desprende que el Gobierno del Estado de Puebla, hoy tercero perjudicado así como la parte ahora quejosa, acordaron que esta última, proporcionaría a aquél un censo depurado de beneficiarios, el cual quedaría sujeto a la aprobación de la Secretaría de Gobernación del mismo Estado, de lo que se colige que contrario a lo expuesto por la quejosa, sí se pactó una condición que debería cumplir la parte ahora inconforme, además de que, como acertadamente lo expresó el tribunal responsable, no existe probanza alguna en el expediente del juicio natural que acredite que el demandado haya impedido de alguna manera que la parte actora satisficiera el compromiso acordado, pues se aprecia, que en ningún momento se sometió a su consideración censo alguno, para así tener derecho a exigir el otorgamiento en escritura pública del contrato o convenio de que se trata, por lo cual no existe ninguna infracción al artículo 190, fracción III, del código adjetivo local, resultando así infundado el concepto de violación, en tal sentido expuesto.

Continúa alegando la parte quejosa, que la responsable da por no probada la existencia del censo depurado de beneficiarios, practicando una valoración parcial de pruebas, mencionando además que no se especificaron las características del inmueble, lo cual es falso, pues en el sumario de origen existe el censo depurado, con los planos y superficies otorgadas por el Gobierno del Estado de Puebla, en favor de los poseedores.

Al respecto debe decirse, que el tribunal ad quem, no hizo una valoración parcial de pruebas, ni menciona que no se hubieran especificado las características del inmueble en conflicto, sin que tampoco diera por no demostrada la existencia del multicitado censo depurado; siendo prudente aclarar que respecto a este último, la responsable mencionó que no se justificó que se intentara obtener la autorización del mismo es decir, que se hubiera solicitado la aprobación a que se refiere la cláusula sexta del convenio base de la acción, y que ésta no fuera concedida, mas no estableció que dicho censo no obrara en autos, mientras que en lo tocante a que la responsable estimara que no se detallaron las características del inmueble en disputa, dicho argumento también es infundado, pues el tribunal ad quem en al parte final del considerando tercero de la sentencia impugnada, estableció que la resolución de primera instancia se basó principalmente en la falta de comprobación de dos elementos: "El censo depurado de beneficiarios y el no haberse especificado las características del inmueble"; agregando con posterioridad que la parte apelante, hoy quejosa sólo se limitó a impugnar en sus agravios el primer argumento, por lo que el segundo, es decir, la omisión de detallar específicamente el bien en disputa, por falta de argumentos en su contra debe quedar firme; de lo que se colige que la Sala responsable no señala que la recurrente haya dejado de establecer algún detalle, sino que, al no controvertirse este razonamiento hecho por el Juez de primera instancia, estimó que tal argumento debe seguir rigiendo para dirimir la presente controversia, por lo que no es dable ahora a la quejosa en atención a la técnica del juicio de garantías formular conceptos de violación respecto de cuestiones que no propuso el tribunal responsable, como es lo relativo a que en el acta practicada por diversas autoridades municipales constan las características del inmueble de que se trata.

Aduce la peticionaria de garantías que la parte demandada, pretende desconocer la validez del censo depurado de beneficiario basándose en que la autoridad municipal que lo practicó carece de facultades para ello, agregando que si el Gobierno Estatal de Puebla es propietario de algún predio, y éste está enclavado dentro de la circunscripción territorial del Municipio, la autoridad correspondiente al Ayuntamiento de este último, puede practicar algún procedimiento en relación a dicho inmueble, facultad que le otorga la Ley de Población.

Resultan infundados los anteriores conceptos de violación, pues independientemente de cuál haya sido la autoridad que practicó el multicitado censo, la obligación de la agrupación quejosa, era someterlo a la consideración de la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, para su aprobación, tal y como se desprende del contenido de la cláusula sexta del convenio fundatorio de la acción ejercitada por la ahora amparista, la cual como ha quedado expuesto con antelación no fue cumplida por la citada Asociación Civil denominada Pobladores de la Cuchilla Xonacatepec, A.C., es decir, la circunstancia de que el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, sea o no competente para actuar en relación a predios propiedad del Gobierno del Estado del mismo nombre, no influye, ni mucho menos establece que la demandante en el juicio de origen haya cumplido con la obligación a que se comprometió, o sea presentar el multirreferido censo a la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla para su aprobación, requisito, que las partes acordaron de conformidad debía satisfacerse, siendo así irrelevante que dicho censo este correctamente practicado por autoridad facultada para ello, si no se presentó a la mencionada Secretaría de Gobernación, por lo cual este Tribunal Colegiado coincide con el criterio que sobre el particular expuso el tribunal responsable, en el sentido de que, si bien el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, faculta a cualquiera de las partes para exigir de la otra se extienda el contrato que celebraron con la formalidad debida y en el documento correspondiente, también es cierto que la demandante debe acreditar haber cumplido con lo que expresamente se obligó en el acuerdo de voluntades de que se trate lo cual no ocurre en la especie, sin que sea óbice para las anteriores conclusiones lo afirmado por la peticionaria de garantías en cuanto a que desde la presentación de la demanda del juicio natural se acompañó el censo depurado de beneficiarios ya referido, el cual no fue objetado, pues el hecho de que se haya adjuntado a la demanda inicial dicho censo, no significa que el mismo haya sido aprobado, máxime que al contestar el punto de hechos de la demanda referente a aquél, el Gobierno del Estado de Puebla, a través de su representante manifestó que ni lo afirmaba, ni lo negaba, por no ser hecho propio, es decir, que no estaba enterado de la existencia de tal estudio, apreciándose que sí se hicieron valer argumentos en contra del mismo, como lo fue el que se realizó por autoridad incompetente, lo cual, aunado a que no fue puesto a la consideración de la citada autoridad gubernamental, establece que dicho censo no fue aprobado por el demandado.

Finalmente, debe decirse que no pasa desapercibido a este cuerpo colegido que, la asociación civil hoy quejosa está demandando el otorgamiento en escritura pública del contrato de "donación" que dice haber celebrado con el Gobierno del Estado de Puebla, lo cual puede apreciarse en el punto quinto de hechos de su escrito de demanda al decir: "De todo lo anterior, se desprende que los suscritos por nuestro propio derecho y por nuestra representación, tenemos y nos asiste el derecho de que se nos expidan nuestras escrituras o títulos de propiedad, por la donación que hizo el Gobierno …"; advirtiéndose que dicha acción es improcedente, pues se aprecia en el contrato exhibido por los demandantes que obra a fojas de la veintiuno a la veinticinco del expediente del juicio natural, que en ningún momento se estipuló donación alguna, sino un convenio celebrado como en su encabezado señala: "A FIN DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO PLANTEADO CON RELACION A LA POSESION DEL CITADO PREDIO, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE XONACATEPEC…"; advirtiéndose además, en las cláusulas primera y tercera del mismo, que las agrupaciones de pobladores ahí mencionadas "ESTAN DE ACUERDO EN QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO LES OTORGUE LA POSESION DE …"; es decir, que el referido acuerdo de voluntades contempla únicamente la figura jurídica de la posesión, mas no se habla de ninguna traslación de dominio, lo cual con toda claridad menciona la parte demandada, al producir su contestación a través del procurador general de Justicia del Estado de Puebla, escrito que aparece a fojas de la cien a la ciento tres del expediente de primera instancia, concretamente en los puntos dos y cinco de hechos, en los que se menciona textualmente: "Niego el punto segundo del capítulo de hechos del escrito de demanda a que doy contestación por la forma en que es planteado, toda vez que al mencionar que les serían reconocidos sus derechos y se les otorgarían títulos respectivos, esto no significa que se les pueda reconocer el derecho de propiedad sobre los inmuebles y que a la vez se otorgara en su favor escrituras públicas de propiedad, esto porque no fue específicamente convenido, sino que solamente se refiere al reconocimiento de sus derechos posesorios y documento con el cual amparen éstos … así como niego por falso el punto quinto del capítulo de hechos del escrito de demanda al que doy contestación, siendo relevante argumentar en los aspectos siguientes: La asociación demandante, señala que le asiste el derecho para que les sean expedidas escrituras o títulos de propiedad, por la donación que les hizo el gobierno, y por los trámites que realizó, sin embargo, no mencionan en que apoyan el derecho que según ellos les asiste, ya que con el convenio señalado en el punto primero de hechos del escrito de demanda al que doy contestación, jamás se mencionó que se les extenderían títulos de propiedad, y además nunca se habló de una donación por parte del Gobierno del Estado…".

De lo anteriormente transcrito, se colige que el acuerdo de voluntades en el que se fundó la hoy amparista es un convenio en el que se ceden los derechos de posesión, estipulándose para ello la condición de que se presentara para consideración y aprobación de la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, un censo depurado de beneficiarios, mas no se aprecia que se haya celebrado un contrato traslativo de dominio, por lo que la exigencia por parte de la ahora peticionaria de garantías, para que se les extienda a sus integrantes un documento en escritura pública que ampare la propiedad del inmueble en disputa, carece de apoyo legal; pues contrario a lo expuesto por parte de la quejosa, no existe infracción al artículo 187 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, pues éste es claro al señalar que: "La procedencia de las acciones de condena requiere que haya un derecho violado o que el derecho cuya protección se pida sea exigible"; hipótesis que en su segundo aspecto en el presente asunto no se satisface, ya que la parte actora en el juicio natural, evidentemente, no puede reclamar el otorgamiento en escritura pública de un contrato de donación que no celebró.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo, 43, 44 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la Asociación Civil denominada Pobladores de la Cuchilla Xonacatepec, A.C., en contra de los actos que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mismos que hizo consistir en la sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada en el toca de apelación número 949/91, a través de la cual confirmó la pronunciada por el Juez Octavo de lo Civil de esta ciudad, en los autos del expediente número 1503/90, relativo al juicio sumario de otorgamiento de escritura pública, promovido por la ahora quejosa en contra del Gobierno del Estado de Puebla.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así por mayoría de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.