AMPARO DIRECTO 72/2008. AGUSTO ALBERTO CRUZ SOLÍS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 72/2008. AGUSTO ALBERTO CRUZ SOLÍS.

Fecha: 30-Jun-1973

Al Respecto Es Importante Destacar Los Siguientes Aspectos

1. En el juicio de origen se demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número SP-01/DN/1733/2003, de fecha nueve de octubre de dos mil seis, emitida por el jefe de Servicios de Asignación de Derechos de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual se resolvió que no es posible acceder a la solicitud formulada por Agusto Alberto Cruz Solís respecto del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 12, fracción V, del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda de dicho instituto (fojas ocho y nueve del expediente principal).

2. La razón por la que el instituto de mérito negó la pensión solicitada por el actor, se hizo consistir en que no reunía la edad requerida, ya que cuando causó baja del servicio tenía treinta y tres años de edad, como se advierte de la parte conducente de la resolución:

"Como se podrá observar, en el precepto legal invocado se establece un mínimo de diez años cotizados al instituto, requisito que sí se cumple al haber cotizado usted 11 años, 3 meses y 2 días, asimismo se establece que al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado después de los sesenta años de edad, hipótesis normativa que no se cumple, toda vez que al momento de su separación voluntaria del servicio o fue privado de su trabajo remunerado a partir del 30 de junio de 1973, fecha en que causó baja al término de su licencia sin goce de sueldo del periodo del 4 de enero de 1972 al 29 de junio de 1973, contaba con la edad de 33 años, debiendo haber contado con 60 años de edad." (foja ocho).

Ahora bien, los artículos 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 12, fracción V, del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda de dicho instituto, vigentes en dos mil seis, son del tenor siguiente:

"Artículo 82. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al instituto."

"Artículo 12. Para iniciar el trámite con el fin de obtener una pensión, el instituto requerirá del trabajador o sus familiares derechohabientes, según proceda, la solicitud respectiva a la que se integrarán, la hoja única de servicios, la licencia pre-pensionaria, el aviso oficial de baja y la copia certificada del acta de nacimiento.