AMPARO DIRECTO 72/2008. AGUSTO ALBERTO CRUZ SOLÍS.
Fecha: 30-Jun-1973
Las Pensiones Se Otorgarán Conforme A Las Bases Siguientes
"...
"V. La de cesantía en edad avanzada, cuando el trabajador después de haber cumplido 60 años de edad, tenga por lo menos 9 años, 6 meses y 1 día de servicios e igual tiempo de cotización al instituto."
De los preceptos legales que se comentan, se advierte que la pensión por cesantía en edad avanzada se otorga a aquellos trabajadores después de los sesenta años de edad que estén separados voluntariamente del servicio o no tengan trabajo remunerado y hayan cotizado un mínimo de diez años al instituto. Al respecto, es importante destacar que la pensión de mérito tiene por objeto proteger al trabajador y su familia contra el riesgo por desocupación, garantizando recursos económicos a las personas que alcanzan determinada edad, de ahí que para poder tener derecho a esa prestación las disposiciones legales que la regulan deben interpretarse sin desvincular cada uno de los requisitos establecidos para tal efecto; esto es, el derecho a recibir la pensión de mérito se adquiere cuando el trabajador después de cumplir sesenta años de edad queda sin trabajo y haya cotizado un mínimo de diez años y no cuando se cumplen por separado cada uno de esos requisitos.
Efectivamente, lo anterior se confirma al acudir a la exposición de motivos que dio origen al artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues en ella se expresa la verdadera intención del legislador al crear dicha prestación social, de ahí que es conveniente transcribir la parte conducente:
"Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-Fecha de publicación: 27/12/1983.-Categoría: Ley.-Proceso legislativo: Discusión/Revisora.-Cámara Revisora: Diputados.-Discusión.-México D.F., a 15 de diciembre de 1983. ... Las pensiones por edad avanzada tienen por objeto garantizar recursos económicos a las personas que alcanzan determinada edad. La solidaridad y la previsión colectiva permiten aumentar considerablemente el concepto de previsión individual y sobre todo acudir en ayuda de los económicamente débiles, con el fin de garantizar un nivel de vida conveniente para las personas ancianas. ... Estas pensiones deben garantizar a los ancianos un nivel de vida mínimo, tomando en consideración que las necesidades normales son inferiores a las de un trabajador en activo y de que tiene, en términos generales menos personas dependientes, pero sin que su nivel de vida se deteriore en comparación con el que tenía durante su actividad laboral. La carga financiera de los regímenes de pensión por edad avanzada es tanto más pesada cuanto que la población del país comprenda una proporción más elevada de personas ancianas, proporción que crece con las expectativas de aumento de la vida humana. ... Por contraparte los beneficios sí aumentan en forma considerable si tomamos en cuenta que el monto de la pensión por edad y tiempo de servicio se eleva a partir de los 15 años de servicios a un 50% del sueldo regulador cuando la ley vigente señala un 40% con el mismo número de años de servicio y de edad. Siguiendo estas mismas consideraciones, sin que se prevea aumento alguno en la contribución del trabajador o del Estado a este régimen de previsión y justicia social, se crea en este proyecto de ley la pensión por cesantía en edad avanzada para quien se separe voluntariamente del servicio o se vea privado de su trabajo después de los 60 años de edad y con un mínimo de 10 años de servicio, estableciendo para estas pensiones rasgos de porcentaje que van del 40 hasta el 50% del sueldo regulador."
De la transcripción anterior se establece que el legislador al crear la pensión por cesantía en edad avanzada no previó que su otorgamiento se actualizara cuando un trabajador cumpliera con cada uno de los requisitos previstos para tal efecto, sino que fue preciso en establecer que deben cumplirse de manera simultánea.
Por consiguiente, la pensión por cesantía en edad avanzada constituye un derecho que se otorga al trabajador que ha cumplido más de sesenta años de edad y se separa voluntariamente del servicio o queda privado de su trabajo, debiendo en todo caso haber cotizado por un mínimo de diez años a la institución de seguridad social. En ese orden de ideas, no puede sostenerse válidamente la generación de ese derecho a favor de una persona que no ha satisfecho la totalidad de esos requisitos, como podría ser a manera de ejemplo, el caso en que una persona colma las condiciones requeridas, salvo el de la edad, y tiempo o años después, en el que ha cumplido esta formalidad solicita el otorgamiento de la pensión; toda vez que como se advierte de la propia denominación, "pensión por cesantía en edad avanzada", se otorga a efecto de garantizar un nivel de vida mínimo sin deterioro al que se tenía durante la actividad laboral, tomando en consideración fundamentalmente la edad superior a sesenta años, por estimarse que después de ese número de años, disminuye la capacidad de trabajar o de obtener un trabajo remunerado; de ahí que para su otorgamiento, deban satisfacerse simultáneamente todos los requisitos establecidos por el precepto de que se trata.
En ese contexto, se colige que si en el juicio de donde deriva la resolución reclamada quedó establecido que Agusto Alberto Cruz Solís cotizó al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado del uno de octubre de mil novecientos sesenta al tres de enero de mil novecientos setenta y dos, esto es, once años, tres meses, dos días; causó baja del servicio el treinta de junio de mil novecientos setenta y tres; y que a la fecha en que solicitó la pensión por cesantía en edad avanzada (tres de octubre de dos mil seis), contaba con sesenta años de edad de acuerdo con el acta de nacimiento que exhibió en el juicio (foja trece); es inconcuso que no reúne todos los requisitos para gozar de dicha prestación económica, ya que cada uno de los requisitos no se colmaron simultáneamente, esto es, aun cuando se surte el mínimo de cotizaciones, no se actualiza el supuesto relativo a que Agusto Alberto Cruz Solís después de cumplir sesenta años de edad quedara sin trabajo.