AMPARO DIRECTO 163/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2010. **********.

Fecha: 02-Ene-1974

I Confesional

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada ..."

Del contenido de los numerales transcritos se concluye que las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento laboral, entre ellas la confesional, deben referirse a los hechos controvertidos, los cuales constituyen la litis del juicio.

Luego, aquellas probanzas ofrecidas respecto a hechos que no fueron parte de la litis, por tratarse de hechos no controvertidos o que fueron confesados, no deben ser admitidas, ya que no existe materia para su desahogo, pues resultaría ocioso pretender acreditar hechos que fueron aceptados por las partes, ya sea expresamente, o por no haber sido controvertidos.

Por su parte, los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la prueba confesional, determinan:

"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."

"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."

Como puede apreciarse, el legislador previó dos hipótesis tratándose de la prueba confesional; la primera, contenida en el artículo 786 citado, en el cual estableció que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte a absolver posiciones y que, tratándose de personas morales, debe comparecer el representante legal.

Tomando en cuenta lo previsto en los artículos 776, 777 y 779 analizados, resulta obvio que la materia de esta prueba debe referirse a todos los hechos controvertidos que constituyen la litis, pues el citado numeral no señala limitación alguna.

La segunda hipótesis es la prevista en el artículo 787, en el que el legislador estableció que también se puede citar a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento.

Sin embargo, esta prueba confesional sí la limita el legislador, ya que señaló que tal citación sólo es posible en dos casos; el primero, cuando a las personas que ocupan los puestos citados se les atribuyen, en la demanda o contestación, como propios, los hechos que dieron origen al conflicto; y, el segundo cuando por razón de sus funciones, esos hechos (los que dieron origen al conflicto) les deban de ser conocidos.

Hecha la anterior precisión se concluye, que la materia de la prueba confesional prevista en el artículo 786 a cargo del representante legal, tratándose de personas morales, es en general respecto a todos los hechos controvertidos, ya sea condiciones laborales, como lo son puesto, salario, jornada y prestaciones accesorias legales y contractuales, así como en relación a los hechos que dieron origen al conflicto (despido, rescisión, etcétera).

Por otro lado, la materia de la prueba confesional prevista en el artículo 787, es específica a los hechos que dieron origen al conflicto y que se atribuyeron como propios a los puestos antes mencionados, o que por razón de sus funciones les debieron ser conocidos.

Ello, dado que no es congruente suponer que el legislador haya previsto dos hipótesis de la prueba confesional, si ambas iban a tratar sobre la misma materia, ya que no tendría sentido duplicar un medio de convicción; es decir, si el legislador estableció dos hipótesis para una misma probanza, es evidente que ello obedeció a que la materia de cada una de ellas no es exactamente la misma, diferencia que se presenta por alguna particularidad que las hace distintas.

En el caso, la diferencia entre ambas pruebas, como ya se dijo, radica en que, en la primera, no existe limitación alguna, razón por la cual el representante legal puede ser examinado en relación a todos los hechos controvertidos, ya sea que éstos traten sobre condiciones laborales o sobre los hechos que dieron origen al conflicto, aun cuando estos últimos no le hayan sido atribuidos como propios al citado representante legal.

En cambio, en la segunda sí existe limitación, dado que los directores, administradores, gerentes y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección y administración deben ser examinadas en relación a los hechos que dieron origen al conflicto y los cuales se les atribuyen como propios, y le fueron imputados en la demanda o contestación, o que, por razón de sus funciones, les deben ser conocidos.

Luego, se reitera que la prueba confesional prevista en el artículo 786 a cargo del representante legal de la persona moral demandada comprende todos los hechos controvertidos en el juicio; y, por su parte, la confesional prevista en el artículo 787 sólo comprende los hechos que dieron origen al conflicto.

Ahora bien, en la especie, en el capítulo tres de hechos de su escrito inicial de demanda, el actor señaló de manera textual:

"3. Mi jefe inmediato era la Lic. **********, ignorando sus apellidos, quien es la encargada o jefa de la Dirección de Imagen y Mantenimiento Urbano del Municipio demandado, por tanto, a esta persona le constan las condiciones en las cuales el suscrito prestó sus servicios para el Municipio ya mencionado." (foja 1).

En la misma demanda, la parte actora ofreció la confesional por posiciones para hechos propios a cargo de la Lic. ********** en su carácter de encargada de la Dirección de Imagen y Mantenimiento Urbano del Municipio demandado.

El tribunal de arbitraje responsable en el acuerdo que recayó a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, no admitió la citada confesional con base en que no se encontraba ofrecida conforme a derecho.

La anterior determinación deviene correcta, aunque por diversas razones a la señaladas por el tribunal de trabajo, pues si tomamos en consideración que en los términos apuntados, la confesional a que alude el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de directores, administradores, gerentes y, en general, personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, procede únicamente cuando a dichas personas se les imputan hechos propios relacionados con el origen del conflicto (en este caso el despido), la circunstancia de que el actor en su libelo inicial haya referido que a la mencionada Lic. ********** le constaran las condiciones en las cuales prestó sus servicios, es insuficiente para concluir que el tribunal responsable debió admitir la confesional para hechos propios ofrecida a su cargo, pues tal imputación no versa sobre los hechos que dieron origen al conflicto, que en este caso el actor señala que fue el despido, ni tampoco puede concluirse que, por razón de la función de dicha persona, tales hechos le debieran ser conocidos, por lo que no resulta procedente la confesional para hechos propios a que alude el multicitado artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo.

Tiene aplicación al respecto, la tesis aislada IV.3o.T.264 L, de este propio Tribunal Colegiado, que se reitera, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2791, que precisa:

" Tratándose de la prueba confesional en el procedimiento laboral, el legislador previó en la Ley Federal del Trabajo dos tipos de ella; la primera se contiene en el artículo 786, que establece que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para absolver posiciones, y respecto de personas morales su desahogo debe verificarse por conducto de su representante legal, por lo que la materia de dicha probanza podrá referirse a todos los hechos controvertidos que constituyen la litis, sin limitación alguna; y la segunda, se prevé en el numeral 787, que señala que también podrá citarse a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, lo que significa que la materia de la confesional se referirá a los hechos que originaron el conflicto, siempre y cuando les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razones de sus atribuciones deban ser de su conocimiento. De donde se concluye que la diferencia entre dichas pruebas radica en que en la primera no existe limitación sobre su materia, pues tanto el absolvente físico como el representante legal de la persona moral pueden ser examinados en relación con todos los hechos controvertidos, ya sea que traten sobre condiciones laborales (puesto, salario, jornada, prestaciones accesorias, legales y contractuales u otras), o sobre hechos que dieron origen al conflicto (despido, rescisión u otros); en cambio, en la segunda, las personas que realicen actividades de dirección y administración podrán ser examinadas en cuanto a los hechos, pero únicamente respecto de los que originaron el conflicto, y se les hayan atribuido como propios en la demanda o contestación, o que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."

En esas condiciones, la circunstancia de que la autoridad responsable haya desechado la prueba confesional por posiciones ofrecida por la parte actora a cargo de la Lic. **********, no es contraria a la ley, ni por ende, violatoria de garantías.

Afirma el quejoso que el tribunal de trabajo le desechó la prueba de cotejo o compulsa que ofreciera en relación a la documental de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, consistente en una lista de nómina, con apoyo en que dicho documento no contiene firma ni sello que lo haga auténtico, a pesar de que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria, exige que para la prueba de cotejo solamente se señale el lugar donde el documento original se encuentre, requisito que fue satisfecho al momento del ofrecimiento del medio de convicción de que se trata, por lo que el mismo debió admitirse, ya que no era suficiente para su desechamiento, que el Municipio alegara que no lleva ni existen dichos documentos.

Lo anterior deviene infundado, toda vez que aun cuando es cierto que el precepto legal a que alude el quejoso dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original y que para ese efecto el oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre, en la especie, tal como lo consideró el tribunal responsable, el documento exhibido por el actor en el juicio, el cual obra a foja 7 de autos, cuyo cotejo o compulsa se ofreció, se trata de una copia fotostática en la que aparecen diversos nombres, puestos, sueldos y altas del departamento de ornato y forestación, pero de la misma no se desprende ni sello ni rúbrica, ni denominación alguna que vincule el mismo con el Municipio demandado, o con persona u organismo alguno, por lo que sería ilógico pretender que se lleve a cabo el cotejo o compulsa de una documental de la que no se desprende por quién fue expedida para poder obligar a dicha persona física o moral, que presente su original; de ahí que resulta ajustada a derecho la determinación de la Junta responsable de no admitir el referido cotejo.

En cambio, resulta fundada la violación procesal que hace consistir el impetrante en que la Junta responsable ilegalmente declaró desierta la prueba confesional a cargo de **********, por la incomparecencia de representación jurídica de la parte oferente, sin tomar en cuenta que ya obraba el pliego de posiciones correspondiente desde el veintidós de septiembre de dos mil nueve.

En efecto, se dice que es fundada la violación al procedimiento de que se trata, toda vez que de las constancias de autos se advierte que en la demanda laboral el actor ofreció, entre otros medios de convicción, la confesional para hechos propios a cargo de ********** en su carácter de subdirector de Recursos Humanos, a quien cabe destacar, le imputó el despido.

El tribunal de arbitraje responsable admitió dicha confesional, y señaló las once horas del veintidós de septiembre de dos mil nueve para que tuviera verificativo su desahogo.

En la fecha señalada, el apoderado jurídico de la parte demandada exhibió certificado médico para justificar la incomparecencia del absolvente, por lo que el tribunal de arbitraje, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre siguiente, señaló de nueva cuenta las once horas del quince de octubre de la anualidad referida, para que se llevara a cabo el desahogo de la confesional a cargo de **********.

En la hora y fecha señaladas, se hizo constar que se encontraba presente el absolvente **********, quien se identificó con credencial de elector y acompañó su nombramiento de subdirector de relaciones laborales en original y copia simple; sin embargo, ante la incomparecencia del apoderado jurídico de la parte trabajadora, oferente de la prueba, el tribunal de arbitraje declaró desierta la misma.