AMPARO DIRECTO 163/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 163/2010. **********.

Fecha: 02-Ene-1974

Por Su Parte El Perito Oficial Del Trabajador Señaló

"**********, mexicano, mayor de edad, casado, técnico en criminalística, licenciado en criminología, con cédula profesional número **********, expedida por la Secretaría de Educación Pública y Dirección General de Profesiones, titulado por la Universidad Autónoma de Nuevo León, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Colegio de Criminología, ex perito oficial de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ex perito del Tribunal Superior de Justicia del Estado, perito en grafoscopía, documentoscopía o documentología, dactiloscopía, balística, hechos de tránsito y valuador, con domicilio en **********, ante ustedes comparezco y expongo: ..." (foja 95).

Los dictámenes emitidos por los peritos de los que se viene hablando, fueron agregados a los autos y tomados en consideración por la Junta responsable al emitir el laudo impugnado, no obstante que, como se dijo, sus emisores no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, que establece su obligación de estar autorizados conforme a la ley, mediante la exhibición de la documentación correspondiente que acredite los conocimientos de la técnica sobre la cual versan sus estudios. En efecto, dicho dispositivo legal dispone en forma textual:

"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."

Con relación al numeral transcrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia, en el sentido de que aun cuando las materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía o documentoscopía, no están reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias, no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener conforme al artículo citado para opinar sobre el problema técnico planteado.

Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis número 327/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la referida Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunció la jurisprudencia 2a./J. 168/2009, visible en la página 96 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de dos mil nueve, que determina:

"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPÍA O DOCUMENTOSCOPÍA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL. Si bien las referidas materias no están reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen; exigencia que se encuentra satisfecha por los peritos que integran las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar seguridad jurídica cuando las partes en el juicio laboral propongan peritos en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía o documentoscopía, que no provengan de las indicadas listas oficiales de peritos, a ellas corresponde acreditar que las personas designadas cuentan con constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos suficientes."

En ese orden de ideas, si de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia a que se ha hecho alusión, misma que es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tratándose de la prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopía, los peritos que dictaminen deben acreditar estar legalmente autorizados para ello, exhibiendo la constancia correspondiente, y en el presente caso, los peritos de las partes, antes mencionados, no exhibieron documento alguno que acredite lo anterior, resulta evidente el ilegal desahogo de la prueba pericial ofrecida en el juicio natural, al violentarse lo dispuesto en el artículo 822 del código laboral, lo que a su vez trascendió al resultado del laudo impugnado, ya que en el mismo se tuvo por justificada la renuncia del trabajador y el pago de diversas prestaciones con los documentos objetados, porque a criterio del tribunal de arbitraje responsable no le favorece la prueba pericial que ofreció, por lo que resulta evidente que se surte en su perjuicio la violación al procedimiento a que alude el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.

Cabe destacar que a foja 69 de autos, aparece copia simple de la cédula profesional a nombre de **********; sin embargo, no podemos determinar que con la misma se justifica la autorización de que se viene hablando, debido a que no aparece constancia alguna de que se haya exhibido la original de dicho documento, para su cotejo, así como tampoco acuerdo alguno por parte del tribunal de trabajo respecto a la exhibición de dicha cédula.

En las condiciones anteriores, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que desahogue la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de **********, en su carácter de subdirector de relaciones laborales del Municipio demandado, conforme al pliego de posiciones que obra en autos. Asimismo, para que provea lo necesario para que los peritos de las partes acrediten estar autorizados para dictaminar, exhibiendo para ello la constancias con que justifiquen los conocimientos que tienen sobre la técnica respecto de la cual dictaminan.

No pasa inadvertido para este órgano federal, que en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, a pesar de que se declare fundada una violación procesal, pueden analizarse los conceptos relativos al fondo del asunto, siempre que no estén vinculados entre sí; sin embargo, en el caso a estudio, no procede el análisis de los que hace valer el quejoso, dado que las infracciones procedimentales que se declararon fundadas inciden en la cuestión debatida.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en el considerando sexto de esta resolución.