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"REPARACIÓN DEL DAÑO. CONCURRENCIA DE IMPRUDENCIAS.-Si el otro conductor también incurrió en culpa, lo que dio lugar a que no pudiera detener la marcha de su vehículo para salvar el encuentro con el conducido por el reo, sin la precaución debida, es justo estimar que aquél debe soportar, al menos en parte, el perjuicio que significaron en su patrimonio los daños de su vehículo y, en consecuencia, el juzgador no debió condenar al reo a pagar el monto total de los daños de ese vehículo, sino que solamente se le ha de imponer la carga de tal reparación en la proporción que resulte adecuada al tenerse en cuenta las circunstancias, tanto de realización del evento como las personales de los protagonistas, especialmente la mayor o menor gravedad de sus respectivas culpas y su situación económica.
"Amparo directo 6014/56. Fermín Herrera Coranguis. 15 de octubre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez S."
El juicio de amparo no es el indicado para hacer valer, como lo pretende la peticionaria de garantías, que se condene al responsable del siniestro al pago de la totalidad de las indemnizaciones que constituyen el monto de la reparación del daño proveniente de delito, ya que la autoridad, de acuerdo a los elementos de convicción analizados que obran en el sumario, estimó que ambos tripulantes de los vehículos colisionados obraron culposamente, por ello, aun cuando se hubiere sentenciado como responsable del delito a **********, por haberse acreditado que su conducta fue imprudente al conducir el vehículo de motor en el que transitaba, si de las constancias de autos advirtió que también el diverso ofendido **********, incurrió en culpa al conducir su motocicleta, tal circunstancia la llevó a repartir al cincuenta por ciento el pago de la reparación del daño entre ambos conductores de los vehículos colisionados, sin que ello signifique que, por no haber sido catalogado ********** como responsable del accidente, no tenga la obligación de cubrir la parte que le corresponde del pago de la reparación del daño, en relación a la proporcionalidad de su culpa, pues la concurrencia de conductas culposas es una cuestión diferente a la responsabilidad, que no elimina la ilicitud de la conducta del sentenciado, pero sí ocasiona que, por lo que toca a la reparación del daño, deban adecuarse correctamente las sanciones y, sobre este particular, la autoridad responsable fue clara en su resolución al establecer que si, en el caso, existió una concurrencia de culpas de ambos conductores de los vehículos colisionados, el sentenciado ********** debería cubrir únicamente el cincuenta por ciento del monto de la reparación del daño, de acuerdo a la gravedad de su culpa, dejando obviamente el otro cincuenta por ciento a cargo del conductor de la **********, aunque no lo haya dicho así expresamente, toda vez que, desde un inicio, el proceso se siguió únicamente en contra de ********** y sólo él podía ser condenado, lo que se repite, no implica que el conductor de la ********** no responda del pago de la reparación del daño en la parte que le corresponde, de acuerdo a lo sentenciado por la responsable.
Sin embargo, como se dijo, no es el juicio de amparo el medio idóneo para hacer efectivo ese pago, no obstante la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20 para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, entre ellos, el pago de la reparación del daño, ya que el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en su capítulo VI, relativo al tema de la reparación del daño, establece los mecanismos para hacer exigible dicho pago, lo mismo en contra de un inculpado que de terceros, por lo que la ahora quejosa tiene expedito su derecho para promover en la vía y forma que estime convenientes lo relativo al otro cincuenta por ciento del pago de la reparación del daño que le corresponde, con motivo y en los términos de la resolución pronunciada por la responsable, pues ese derecho no le ha sido coartado, pero para ello deberá hacerlo por los conductos legales procedentes.
En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación analizados, debe negarse a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicitó.
- Séptimoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
- Informe Segunda Parte Primera Sala Tesis Página
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- Por Lo Expuesto Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
- Artículo En La Aplicación De Las Sanciones Penales Se Tendrá En Cuenta
- I La Mayor O Menor Facilidad De Prever Y Evitar El Daño Que Resultó
- Iv Si Tuvo Tiempo Para Obrar Con La Reflexión Y Cuidado Necesarios
