AMPARO DIRECTO 727/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 727/2009. **********.

Fecha: 22-Ene-1976

Séptimoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer

El presente juicio de garantías 727/2009, se encuentra relacionado con los diversos ********** y **********, promovidos, el primero por ********** y el segundo por **********.

En la especie, la ahora quejosa resulta ser cónyuge supérstite de quien en vida llevara el nombre de **********, parte ofendida dentro del proceso penal marcado con el número **********, instruido en contra de ********** por los delitos de homicidio, lesiones y daño en las cosas cometidos por culpa, el primero, en perjuicio del ya mencionado ********** y el segundo y tercero en agravio de **********.

Los hechos que motivaron la apertura del proceso penal en contra de ********** y su posterior condena, se hicieron consistir en que el día veinticuatro de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las veintidós horas, al manejar el vehículo de motor **********, línea **********, violó un deber objetivo de cuidado al que estaba obligado, ya que cuando circulaba de poniente a oriente sobre la ********** del Municipio de **********, sobre el carril izquierdo y a la altura del negocio denominado **********, realizó una maniobra de cruzamiento hacia la derecha, invadiendo intempestivamente el carril derecho por el que circulaba una motocicleta que era conducida a exceso de velocidad por **********, ocasionando que fuera colisionado su vehículo en la parte lateral derecha por la motocicleta, con el resultado de la pérdida de la vida de **********, quien viajaba en la parte posterior de la motocicleta, lesiones y daño en las cosas a **********.

Respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, la Sala señalada como responsable, al modificar el fallo de primera instancia, para reducir al sentenciado el monto del pago de la reparación del daño, determinó que si bien los hechos fueron consecuencia de la falta de precaución a la vía de circulación por parte del enjuiciado, porque conducía de manera irreflexiva y negligente, toda vez que, al pretender salir de la cinta asfáltica por su costado izquierdo, no se percató de la proximidad y cercanía del otro vehículo tipo motocicleta, que era tripulado por los ofendidos, quienes viajaban a velocidad inmoderada; circunstancia que no le permitió realizar ninguna maniobra evasiva ni evitar el impacto, dado que la conducta del pasivo también estuvo desprovista de atención a la vía de circulación y de previsión, lo que reveló, dijo la Sala, que los hechos fueron resultado de una concurrencia de culpas, ya que ambos conductores de los vehículos colisionados conducían con total descuido y sin atención a la vía de circulación, pues mientras que el hoy sentenciado lo hacía de manera irreflexiva al cruzar el carril derecho sin el cuidado debido, el vehículo del pasivo era conducido excediendo los límites de velocidad y rebasando por la derecha, por lo que ambos conductores obraron con falta de previsión y de cuidado.

En el considerando séptimo de la resolución impugnada, la Sala responsable, en el inciso a), determinó que las indemnizaciones a que hace mención deberían ser pagadas a la ahora quejosa, en su carácter de cónyuge supérstite del hoy occiso **********, en virtud de que, de acuerdo con la documental pública que obra a foja 249 de los autos, consistente en el acta de matrimonio **********, asentada en el libro ********** del Registro Civil de **********, **********, se asienta que en fecha **********, contrajeron matrimonio ********** y **********, documento al que la responsable otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con los numerales 274 y 282 del código adjetivo penal estatal, al haber sido expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, en sus conceptos de violación, la ahora quejosa, en esencia, se duele de que indebidamente la Sala responsable le reduce el monto del pago a la reparación del daño a que tiene derecho como viuda de su difunto esposo **********, sin tomar en consideración que ella no tuvo ninguna participación en los hechos y que se trata de una pena pública elevada a rango constitucional, afirmando la autoridad que existió una concurrencia de culpas del sentenciado ********** y el ofendido **********.

Que es claro, continua la quejosa, que existe una sentencia condenatoria en contra de ********** que, por tanto, es únicamente él quien debe cubrir el monto del pago de la reparación del daño a que fue condenado en primera instancia, ya que de otra manera, se pregunta la inconforme, quién le va a cubrir el otro cincuenta por ciento de su indemnización a que tiene derecho como viuda de su cónyuge fallecido, quien sólo fue víctima mortal del delito de homicidio por culpa por parte del sentenciado **********.

Infundados resultan los conceptos de violación apuntados, en virtud de que el artículo 30 del Código Penal para el Estado de Zacatecas establece que la sanción consistente en la reparación del daño será fijada por el Juez según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso; asimismo, el primer párrafo de dicho numeral prevé que la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público; y el artículo 4o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas dispone que corresponde exclusivamente a los tribunales imponer las sanciones que procedan con arreglo en la ley, de donde se sigue que, en ningún caso, el Juez puede abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, si emite sentencia condenatoria, sobre la reparación del daño y cuantificar el monto correspondiente. Estos aspectos son propios del capítulo de la sentencia relativo a la individualización de las sanciones, en el que, de acuerdo con los hechos delictivos y al acervo probatorio que obra en la causa, el Juez necesariamente debe realizar juicios de valoración.

El Juez, frente a un delito de imprudencia, para la calificación de la gravedad de la culpa, deberá tener en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52(1); las especiales que prevé el artículo 62(2), y justamente si en las circunstancias del evento delictivo concurren culpas.

La concurrencia de culpas es, pues, una de las circunstancias que el juzgador debe tener en cuenta para fijar la reparación del daño, lo que explica por qué necesariamente debe examinarla y emitir un juicio de valoración cuando se alegue o la advierta acreditada, sin que ello implique que juzgue a la víctima del ilícito o a un tercero, respecto de los cuales no se haya ejercido la acción penal o se encuentren sustraídos de la justicia, pues no se les condena a reparación alguna, sino sólo al enjuiciado en la proporción por la que él deba responder.

Los motivos y fundamentos legales expresados obligan a este Tribunal Colegiado a separarse del criterio sostenido en otros asuntos, por ejemplo en los amparos directos penales ********** y ********** más allá de las especificidades que los diferencian, en los que se consideró que no podía afirmarse legalmente la concurrencia de culpas, si en contra de quienes tienen el carácter de ofendidos no existe declaratoria de ilícito culposo en su contra, o porque no hayan sido oídos ni procesados, justamente por las consideraciones ya expresadas, habida cuenta que el ofendido o la víctima del delito es parte en el procedimiento penal cuando haya demandado el pago de la reparación del daño, y si no lo ha hecho puede proporcionar al Ministerio Público, por sí o por apoderado, todos los datos que tenga y que conduzcan a probar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, para que, si lo estima pertinente, en ejercicio de la acción penal los ministre a los tribunales, según lo dispone el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, lo que revela que el ofendido puede actuar en el proceso en procuración del resarcimiento debido, por lo que no puede afirmarse que quede en estado de indefensión.