Amparo directo 219/92, Francisco Mora Ramírez.
Fecha: 30-Nov-1979
Considerando
PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe justificado rendido por la autoridad responsable y de los autos originales de primera y segunda instancias remitidos con el mismo.
SEGUNDO.- La parte considerativa de la sentencia que se reclama es la siguiente: "TERCERO.- Son infundados los agravios. En primer término debe decirse que es cierto que la ley procesal de la materia al hablar en su artículo 208 que cuando la celebración de un contrato no se haya hecho con la formalidad establecida en la ley, cualquiera de las partes tiene acción para exigir de la otra que se extienda el documento correspondiente, pero cuando esta acción se refiere al arrendamiento y el que pretenda ejercitarla sea el arrendador, éste deberá acompañar a su demanda, el documento o documentos que lo acrediten como propietario del bien arrendado o que tiene facultades para arrendar, por autorización de éste, o por disposición legal; sin embargo, no debe pasar inadvertido que este precepto legal, mediante decreto de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, fue reformado en tales consideraciones, el actor no estaba obligado a cumplir con lo dispuesto en este dispositivo legal, puesto que su acción la inició mediante demanda presentada con fecha veintitrés de abril del año citado y de aplicar el criterio sostenido por el apelante, equivaldría a aplicar una ley retroactiva, lo que sería en perjuicio del actor puesto que se le violaron sus garantías individuales, lo que hace infundado el agravio. Por lo que hace a la segunda parte del agravio que se analiza, el mismo aparte de ser infundado, está expresado en forma deficiente puesto que si bien el más Alto Tribunal de la Federación ha establecido que no es bastante la afirmación de los testigos en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista y de oídas, sino que es menester que manifiesten en qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, sin que obste que no hayan sido tachados por la parte contraria, pues a pesar de ello, el tribunal está facultado para apreciar libremente según su criterio el valor de los testimonios rendidos, también es cierto que el juzgador, hizo una correcta tasación de la prueba testimonial, ofrecida por el actor, dando en la sentencia la razón que lo motivó para concederle eficacia probatoria a esta probanza, además, se advierte de las respuestas dadas por los testigos, que saben y les constan los hechos sobre los cuales depusieron, porque son también inquilinos de su presentante, y que por tal razón viven en el mismo inmueble en donde se desarrollaron los hechos, además de que también estuvieron presentes cuando éstos sucedieron, razones más que suficientes que hacen que la prueba tenga valor. No es por demás dejar asentado que como se dijo, el agravio resulta deficiente, puesto que el apelante únicamente se concreta a manifestar que la prueba testimonial aludida carece de eficacia legal, puesto que los testigos incurrieron en contradicciones trascendentales sin especificar, cuáles fueron esas contradicciones, lo que hace operante la tesis jurisprudencial visible a página 62, Quinta Epoca, Cuarta Parte. Tercera Sala. Apéndice 1917-1985 bajo el rubro: "AGRAVIOS EN LA APELACION.".- En donde se ha establecido el siguiente criterio: Si el apelante no expresa los motivos por los cuales en su concepto la prueba fue mal apreciada por el inferior, el ad quem tiene razón al estimar que el agravio se expresó en forma deficiente. El segundo de los agravios también debe estimarse infundado en virtud de que el Juez al resolver la controversia, atendió a la naturaleza de la acción ejercitada según se desprende de los hechos narrados y no varió la prestación exigida, ni el título o causa de pedir, además aplicó las disposiciones legales procedentes por tanto, si bien es cierto, que cuando se exigió la prestación el contrato se encontraba vencido, legalmente o más bien dicho, la autoridad judicial no había dado por terminado el contrato, por ello es que el Juez actuó legalmente, al declararlo terminado, puesto que se justificaron los extremos para llegar a tal determinación. Independientemente de ello, debe decirse que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese con claridad su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado, así las cosas, es incuestionable que el agravio resulta infundado. Por último, el tercero de los agravios también resulta infundado, puesto que al estar justificado fehacientemente la existencia del acuerdo de voluntades, en dar y recibir en arrendamiento, es indudable que el inquilino está obligado a pagar las rentas desde el momento en que se inicia el arrendamiento hasta que desocupe el inmueble, por tanto si en autos no está demostrado que haya cumplido con dicha carga legal, la condena al pago de las rentas es apegada a derecho. Asimismo el pago de las costas también resulta procedente, en principio porque dio origen a la tramitación del juicio ante el incumplimiento de lo pactado y en segundo lugar porque el apelante no obtuvo sentencia favorable. En base de los razonamientos expuestos con anterioridad, al llegar a la conclusión de que la sentencia controvertida resulta legal y no le causa ningún perjuicio al apelante debe confirmarse por esta Sala en todas sus partes.".
TERCERO.- Los conceptos de violación hechos valer son los siguientes: "Son violatorios en mi perjuicio y carente de fundamento las consideraciones que efectúa la responsable en su apartado III de la resolución de segunda instancia que hoy combato puesto que se me trata de privar de mi derecho, sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, además de los razonamientos infundados e improcedentes de la responsable, se pretende molestarme en mi persona, familia y papeles sin que funde y motive la causa legal del procedimiento, en base a las consideraciones siguientes y que relaciono con los preceptos legales que invoco y que han sido aplicados en forma inexacta por la responsable. La responsable funda los puntos resolutivos que hoy combato en mi considerando III, sin que exista fundamento legal alguno que soporte sus consideraciones y que ese tribunal de alzada se percatará, que en ningún momento toma en consideración mis agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto y además pretende fundar sus consideraciones en presunciones sin fundamento legal alguno. En efecto la responsable en ningún momento toma en consideración en forma total mi expresión de agravios, toda vez que lo hace en forma parcial y en lo que considera erróneamente como base, soslayando la totalidad de los mismos, en clara contravensión al artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que como consta en su considerando III al entrar al razonamiento de mis conceptos de violación señala que en esencia el hoy amparista considera que el Juez a quo actuó ilegalmente, pero sin que efectúe un análisis y estudio de mis razonamientos y de las disposiciones legales que invoqué como violadas además señala que el actor presentó su demanda con fecha veinticinco de abril del año de mil novecientos noventa y uno demandando juicio de otorgamiento de contrato y terminación del mismo y que la reforma o decreto por el cual fue reformado el artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, fue de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, dictándose sentencia definitiva el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, por lo que no se aplicaría retroactivamente la ley puesto que dicha reforma se dio mucho antes de que se dictase sentencia definitiva, aplicándose entonces en forma inexacta violándose por tal motivo mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. A mayor abundamiento por la responsable cuando entra al estudio del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado efectúa un razonamiento erróneo y equívoco en el caso concreto que hoy nos ocupa puesto que al realizar un estudio de la valoración de la prueba testimonial manifiesta que fue expresado mi agravio en forma deficiente, pero no debe pasar inadvertido que el juzgado en el momento de dictar la sentencia correspondiente tenía a la vista las actuaciones practicadas y como lo expresa en la jurisprudencia citada el Juez tiene facultad para apreciar libremente según su criterio el valor de los testimonios rendidos, cayendo en contradicciones trascendentales que quitan valor a su dicho, y aún más tratándose de inquilinos del presentante de la prueba, toda vez que así lo señalan en sus generales se toma en conocimiento que tienen interés en el asunto al tener interés indirecto en el pleito por lo que son testigos que se encuentran impedidos a declarar en este asunto, por lo que como se ha manifestado el juzgador al momento de dictar la resolución correspondiente no entra al estudio del agravio expresado tomando en consideración que no aplica correctamente lo dispuesto por el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo que se refiere, y siguiendo con el análisis de las violaciones y agravios que me causa el considerando III de la resolución que combato, es falsa la apreciación en el sentido de que el juzgador al dictar sentencia no había dado por terminado el contrato por lo que la autoridad judicial en la misma sentencia lo declara terminado, manifestando que debe decirse que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese con claridad su nombre, la falta de aplicación del artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que la responsable no manifiesta los argumentos para llegar a tal conclusión, que cabe señalar se encontraba fuera de litis, ya que no formaban parte de la misma y por lo tanto la responsable se excede en sus funciones llegando al grado de suplir la deficiencia en materia civil. Además es incuestionable que la responsable no toma en cuenta mis agravios expresados como lo he manifestado y que en este momento invoco para seguir un orden, es decir el actor ejercita la acción de OTORGAMIENTO DE CONTRATO Y TERMINACION DEL MISMO, en consecuencia como lo he manifestado no se me puede condenar a otorgar un contrato que se encuentra vencido y aún más a darlo por terminado toda vez que se me estaría violando mis garantías individuales consagradas en nuestra carta magna porque en el supuesto no admitido por mí de que procediera el OTORGAMIENTO de contrato se me dejaría en estado de indefensión al no poder en su momento procesal oportuno demandar o ejercitar la acción correspondiente toda vez que al darse por OTORGADO el contrato el actor en el juicio estaría aceptando la tácita reconducción, es decir me vería imposibilitado para demandarle la prórroga de contrato, toda vez que si el actor manifiesta que celebramos contrato de arrendamiento con fecha primero de enero de mil novecientos noventa feneciendo según o dándose por terminado el día primero de enero de mil novecientos noventa y uno, demandando el actor hasta el día veintiséis de abril del año de mil novecientos noventa y uno es decir, no dentro del término que señala la ley para notificarme judicialmente la desocupación por la terminación del contrato por lo que estaríamos en el supuesto de que puedo demandarle la prórroga del contrato toda vez que reúno los requisitos para que se de la prórroga del contrato, en tal situación manifiesta la jurisprudencia: ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION.- La tácita reconducción sólo opera en los contratos por tiempo fijo, no en los indefinidos. Quinta Epoca: Tomo LXXXII, página 878. Asúnsolo de Herrara, Emilia 5 votos. Sexta Epoca. Cuarta Parte. Vol. XIX., pág. 47. A.D. 763/57 Constantino Díaz García. 5 votos. Vol. XXVIII. pág. 100. A.D. 2514/59 María Isabel León. Unanimidad de 4 votos. Vol. XLI, pág. 10. A.D. 1560/59 María del Refugio Olalde. 5 votos. Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tercera Sala, pág. 286. ARRENDAMIENTO. TACITA RECONDUCCION.- Los diez días de plazo para que el arrendador exprese su oposición por razón lógica y jurídica deben entenderse como días hábiles y no naturales, puesto que, precisamente la mencionada oposición, que es la voluntad del arrendador, y que sin ella sí podría operar la tácita reconducción implica, el ejercicio de una acción mediante la consiguiente demanda, la cual invariablemente sólo podrá presentarse ante las autoridades de aquellos días en que puedan tener lugar actuaciones judiciales. Amparo directo 709/79 Hilario Avila Fregoso. 30 de noviembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente. J. Espiridión González Mejía. Secretario: Franco José Domínguez Ramírez. Informe 1980. Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito Núm. 2, Pág. 205. Ante tal análisis resulta infundado el razonamiento de la responsable en el sentido de que debe condenarme a OTORGAR UN CONTRATO Y DARLO POR TERMINADO, toda vez que como se ha dejado manifestado estaríamos en el supuesto de que dicho contrato automáticamente se habría prorrogado de acuerdo a las consideraciones que he vertido en este apartado y por lo tanto el actor carecía de derecho y acción para promover un juicio de OTORGAMIENTO DE CONTRATO Y TERMINACION DEL MISMO, y en todo caso como lo menciono en mis agravios ante la responsable debió ejercitar la acción de cumplimiento de contrato, por lo que la resolución que combato deberá ser revocada, concediéndome el amparo y protección de la Justicia de la Unión. En la que se resuelva que el actor no probó su acción que la hoy amparista sí probó sus excepciones y defensas."