Amparo directo 219/92, Francisco Mora Ramírez.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 219/92, Francisco Mora Ramírez.

Fecha: 30-Nov-1979

Quinto Son Infundados En Parte E Inoperantes En Lo Demás Los Conceptos De Violación

El quejoso sostiene que en virtud de que la sentencia de primera instancia fue dictada hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el Juez natural debió tomar en consideración en ésta el decreto de reforma al artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y que por tanto la parte actora debió acreditar ser propietaria del inmueble materia del juicio generador para que pudiera operar su acción.

Al respecto debe indicarse, que si la acción de otorgamiento y terminación de contrato de arrendamiento fue intentada el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, y si como lo dice la responsable el artículo 208 de la Ley Adjetiva antes citada fue reformado por decreto de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, en el cual se exige al promovente de una acción como la de la especie que demuestre su propiedad del bien arrendado o su facultad para arrendarlo; no pudo exigírsele al hoy tercero perjudicado que cumpliera con este requisito si la acción la inició cuando aún no estaba vigente aquella disposición, ya que de hacerlo, como bien lo dijo la responsable, se estaría aplicando en su perjuicio retroactivamente una ley, contraviniéndose de esa manera lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República Mexicana que establece que "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".

Es inexacto que la responsable, en la sentencia reclamada, haya tratado puntos ajenos a la litis. En efecto, es cierto que el tribunal de segunda instancia consideró que en la sentencia recurrida se atendió a la naturaleza de la acción ejercitada sin variar la prestación exigida y aplicando las disposiciones legales correspondientes, y que por tanto si se reclamó el otorgamiento de un contrato que se encontraba vencido, fue correcto que el Juez natural lo declarara legalmente terminado, porque al respecto no se había hecho ninguna declaración judicial, y que además la acción procede en juicio aun cuando no se exprese con claridad el nombre pues únicamente basta con que se determine la clase de prestación que se exige; pero no menos cierto es que este razonamiento fue hecho por la Sala responsable para desestimar el agravio aducido por el hoy quejoso en segunda instancia, en el sentido de que la acción de terminación de contrato de arrendamiento no procedía, en virtud de que el propio contrato se encontraba vencido, y que no podía darse por terminado lo que ya estaba vencido.

Además, cabe señalar, que tan es procedente la terminación de contrato de arrendamiento vencido, que su finalidad es precisamente que el arrendatario desocupe el inmueble arrendado; así, el artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en su fracción I dispone que es procedente el juicio de desocupación cuando se funda en el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato.

Sobre el particular el quejoso continúa argumentando que las acciones de otorgamiento y terminación de contrato de arrendamiento son improcedentes, en virtud de que de aceptarse lo contrario se dejaría en estado de indefensión al demandado porque no podría reclamar la prórroga del contrato de arrendamiento, que además debe tomarse en cuenta que en el caso concreto operó a su favor la tácita reconducción, porque al habérsele demandado pasados tres meses después de la fecha en que supuestamente venció el arrendamiento, y no dentro del término que la ley señala para notificarle judicialmente de la desocupación por terminación del contrato de arrendamiento, entonces operó tácitamente a su favor el beneficio de la prórroga, toda vez que cumple con los requisitos de ley para que ésta le sea otorgada. Sin embargo, tanto este argumento, como el aducido por el quejoso en el sentido de que los testigos ofrecidos por el actor tenían interés en el asunto porque dijeron ser inquilinos de su presentante, y que por tanto sus testimonios no tenían eficacia, no fueron invocados como agravios en apelación, y por esa razón este Tribunal Colegiado no puede ocuparse de su estudio, pues de hacerlo se substituiría a la autoridad de segunda instancia, lo cual no es jurídicamente posible ya que en el juicio de amparo puede alegarse la infracción a la ley cometida en la sentencia reclamada y que se hubiere combatido por vía de agravios en contra del fallo de primer grado. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 11 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.- Aun cuando el Juez de Primera Instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el Tribunal de apelación no planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado atenta la técnica del juicio de garantías.".

Asimismo, el quejoso en vez de demostrar razonadamente que en la apelación hizo valer agravios suficientes y que con los mismos combatió las consideraciones del fallo de primera instancia que otorgaron pleno valor a la prueba testimonial de la parte actora, para de esta manera impugnar los razonamientos de la sentencia de segunda instancia que desestimaron por inoperantes las afirmaciones aducidas en contra de esa probanza, se limita a manifestar de manera general e imprecisa que los agravios que promovió en apelación llenan los requisitos para estimarse legales y que además el Juez del conocimiento tuvo a la vista las actuaciones para efectuar un estudio de la valoración de la prueba antes referida. Motivo por el cual tales aseveraciones resultan inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 92 sustentada por este órgano colegiado, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Conceptos de violación inoperantes son las manifestaciones que se concretan a sostener que los agravios que se formularon en apelación llenan los requisitos necesarios para estimarse legales; pues lo argumentado así, en forma alguna ataca las consideraciones del tribunal de apelación que los desestimó por inoperantes.".

Por lo demás, el quejoso afirma que la responsable no tomó en consideración todos y cada uno de los agravios que hizo valer en apelación, y que ello le causa diversos perjuicios porque se dejó de observar el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; sin embargo, no precisa qué agravios dejó de estudiar la autoridad de segunda instancia, siendo que en el juicio de amparo no puede hacerse un examen general de la sentencia impugnada para determinar cuáles violaciones resultan y qué cuestión planteada como agravio dejó de analizarse, y así, es menester que el solicitante del amparo por vía de conceptos de violación haga notar la ilegalidad del acto reclamado. Tienen aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 447/90, 332/91, 57/92 y 172/92, así como la jurisprudencia número 118 de este propio cuerpo colegiado, que respectivamente establecen: "CONCEPTO DE VIOLACION INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIO ESTUDIAR EN LA APELACION POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.- Es inoperante lo alegado por el quejoso, en el sentido de que en la apelación se omitió analizar en su integridad los argumentos que en esa vía, expuso respecto a la valoración de una prueba si se omite precisar cuál es aquel aspecto sobre el cual dejó de pronunciarse la ad quem, ya que en el juicio constitucional, no puede hacerse un examen general de lo aducido en la alzada, para determinar cuál cuestión planteada como agravio, se dejó de estudiar por la autoridad responsable, sino que se requiere que el acto reclamado sea analizado a la luz de razonamientos expuestos como conceptos de violación, los cuales necesariamente deben patentizar la omisión del juzgador ordinario de pronunciarse en relación a algún aspecto sometido a su consideración."; y, "CONCEPTOS DE VIOLACION EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA.- En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del por qué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarles a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales.".