SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, AUN EN UN CONCURSO MERCANTIL, PORQUE SUS DERECHOS SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS.
Fecha: 12-May-1981
Considerando
SÉPTIMO. Argumentación. La reciente reforma constitucional sobre derechos humanos(1) obliga a los Tribunales Federales a replantear y reinterpretar los cimientos del juicio de amparo a partir de lo que el derecho internacional ha regulado sobre derechos humanos.
Los primeros dos párrafos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece y en las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Así, teniendo en mente esa primer premisa para resolver el conflicto constitucional que se nos presenta, tenemos que la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal prevé que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
A esa conclusión llegó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, el catorce de julio de dos mil once, del que surgieron las tesis que tienen por rubros los siguientes: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." (registro IUS 160,589); "CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (registro IUS 160,584); "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." (registro IUS 160,526); "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." (registro IUS 160,525); "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO." (registro IUS 160,482); y, "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO." (registro IUS 160,480).
Por otro lado, el artículo 107 constitucional establece las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo, determinando en el inciso a), de su fracción III, la obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieran valer en el amparo y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución.
Entonces, podemos afirmar que el actual juicio de amparo tiene, entre otros objetivos, el de resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violenten derechos humanos.
Por su parte, el artículo 133 del Pacto Federal dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Esto es, los tratados internacionales en los que México haya intervenido, forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión, en el mismo orden jerárquico que la Constitución, de donde resulta incuestionable la incorporación de aquéllos al sistema jurídico mexicano.
De acuerdo con lo expuesto, en tratándose de derechos humanos es válido atender al contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos que proclama la libertad e igualdad, en dignidad y derecho de todos los seres humanos (artículo 1o.); que toda persona gozará de los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción de raza (2o.); que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (3o.); al reconocimiento de su personalidad jurídica (6o.); a su igualdad ante la ley (7o.); a un recurso efectivo contra los actos que violen sus derechos fundamentales (8o.); que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada o de ataques a su honra o reputación (12); que toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la declaración se hagan plenamente efectivos (28).
Así también, es posible considerar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de mayo de 1981) que dispone que cada Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el mismo (artículo 2o., segundo párrafo); que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (Idem, párrafo 3o., inciso a); que los Estados parte se comprometieron a que la autoridad competente del Estado, decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial (Idem, inciso b).
Y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que es uno de los documentos básicos aplicados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que en su artículo primero prevé la obligación de todos los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella; en su artículo octavo, punto uno, consagrada las garantías judiciales, esto es, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Esto es, de los tratados internacionales aludidos se tiene que las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de: