SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, AUN EN UN CONCURSO MERCANTIL, PORQUE SUS DERECHOS SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS.
Fecha: 12-May-1981
Viii El Salario Mínimo Quedará Exceptuado De Embargo Compensación O Descuento
"X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda." y
"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."
Del texto reproducido deriva el reconocimiento del Estado a los principios según los cuales por un lado, existen salarios mínimos generales y profesionales determinados geográficamente y entre otros por las profesiones de los trabajadores; que se fijarán tomando en cuenta además las condiciones de las distintas actividades económicas.
Por otro, también el deber de pagar igual salario a igual trabajo sin tener en cuenta razones de sexo o nacionalidad; así como que el salario mínimo está exento de embargo compensación o descuento, debiendo cubrirse sólo en moneda nacional y pudiendo sufrir un incremento para el caso de que se labore tiempo mayor a la jornada legal.
Supuestos constitucionales de los que emanan principios y reglas que obligan al Estado Mexicano a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos por medio de la aplicación de métodos de interpretación; y que se complementan por su importancia para el presente examen, con lo previsto en la diversa fracción XXIII del propio precepto en cita, que dispone:
"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra."
Conforme al nuevo modelo constitucional, los beneficios de esta disposición deben extenderse con la finalidad de promover y garantizar el derecho humano vinculado al trabajo, al tratarse de la retribución por su desarrollo, y la suma de normas encaminadas a protegerlo.
Por ende, en cualquier asunto que se encuentre involucrado al salario de un trabajador, es deber del juzgador interpretar el principio constitucional reconocido asimismo en los tratados internacionales, para hacer efectivo ese derecho protector; al configurarlo como un mandato de optimización (principio), el cual no aplica sólo en relación a las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, sino también a las normas procesales.(5)
Así las cosas, los integrantes de este tribunal hemos de concluir que atendiendo a los derechos humanos laborales de quienes dicen ser trabajadores de la concursada **********, debemos suplir la deficiencia de sus conceptos de violación, porque aun cuando en ninguno de ellos se alegan los aspectos previamente apuntados, lo cierto es que tal suplencia:
a) Se aplica para proteger los intereses fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes que de ella emanan, en favor del trabajador quejoso que aun cuando son de índole económico, no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los trabajadores y a los recursos que les hace posible conservar la vida y vivir con libertad.
b) Está basada en el principio de la justicia distributiva, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, se instituyó a favor de sujetos específicos considerados la parte débil en el juicio de amparo, para lograr el equilibrio procesal en el mismo, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal.
Máxime que por disposición expresa del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la suplencia exclusivamente se aplica en favor del trabajador.
Luego, como en el caso, el acto reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación trabajador-patrón, debemos suplir la deficiencia de los argumentos planteados en este amparo, pues aun cuando se trate de un procedimiento civil o mercantil, basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y que en el amparo intervenga un trabajador en defensa de aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste.
A dicha conclusión se llega empleando las elementales reglas de la lógica jurídica, pues la contraparte del trabajador quejoso en un concurso mercantil, lo es precisamente la empresa concursada que fungía como patrón, y la teleología de la citada suplencia es lograr que dicho trabajador tenga la misma oportunidad de defensa en la hipótesis en que el amparo lo hubiera promovido la concursante, quien cuenta con el asesoramiento jurídico en el combate del acto reclamado.
En efecto, resulta aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de quien se ostenta trabajador de la contraparte, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo que rige al juicio constitucional, porque los derechos cuestionados siguen teniendo su fundamento en las normas protectoras que a favor de la clase trabajadora derivan del artículo 123.
Lo anterior resulta aplicable, dado que el inconforme plantea su causa de pedir con base en la relación laboral que dice tener con la concursada y sería un contrasentido que en el conocimiento de un juicio constitucional, los recursos e instancias que de él derivan, se exigiera a los quejosos que tuviera acreditada su calidad de beneficiarios de un derecho laboral, para que operara a su favor el beneficio de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues esta postura traería consigo el desconocimiento a priori de aquella calidad o derecho que ostentan los quejosos, la cual en un momento dado puede ser precisamente la cuestión de fondo debatida; consecuentemente, impediría al juzgador conocer la verdad histórica y resolver el asunto con argumentos que sin haberse esgrimido por las partes, no puedan ser introducidos oficiosamente por quien resuelve, a pesar de observar que existe algún tipo de deficiencia, que de invocarse propiciaría la solución correcta del asunto, en un supuesto donde quien acude al juicio debe ser considerado la parte débil en el proceso, en cuyo beneficio se instituyó la referida suplencia de la queja. En apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de los rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (registro IUS 168,545), "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS." (registro IUS 200,727).
En ese orden de ideas, debe ser suplido en su deficiencia el único concepto de violación hecho valer por el quejoso, dado que en él se queja de que el Tribunal Unitario no analizó de oficio la contabilidad de la tercera perjudicada, ni la solicitud de reconocimiento de crédito, en donde dijo que se anexaban los siguientes documentos: contrato colectivo de trabajo celebrado entre la concursada **********, y la **********; el tabulador de sueldos, puestos vigentes; precisó que los anteriores documentos fueron exhibidos en copia certificada en la solicitud de reconocimiento de crédito del capitán piloto aviador licenciado **********; agregó también, la lista de nóminas o raya que se encuentran entre los documentos contables de la concursada; y, el cálculo de la liquidación de los montos reclamados. De todos estos documentos, el solicitante de amparo afirma que se advierte, entre otras cosas, su edad, por lo tanto se debía de haber reconocido su crédito.
Sin embargo, con lo así expuesto no combate la razón medular del Tribunal Unitario, en el sentido de que los documentos consistentes en el cálculo del crédito, la contabilidad de la concursada ni la lista de nómina de la concursada son medios idóneos para acreditar la edad del quejoso, como lo es el acta de nacimiento o algún otro documento público del cual se puede desprender fácilmente la fecha de nacimiento, para así estar en aptitud de deducir si durante el procedimiento del concurso el apelante, hoy quejoso, cumplió sesenta años para la procedencia de su jubilación; y, en relación al pago de los sesenta días de vacaciones previos a su jubilación que dijo haber trabajado, tampoco combate la razón expuesta por el responsable, en el sentido de que no acredita haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 76, inciso g), del contrato colectivo de trabajo, ya que no se conocía la fecha de jubilación, ni narró que haya llevado a cabo el trámite ante la ********** para laborar los sesenta días de vacaciones previos a su jubilación. Por lo tanto, si los argumentos del quejoso son insuficientes, deben suplirse, pues como se dijo en párrafos anteriores, lo que se está decidiendo son derechos fundamentales.
Así las cosas, si el Tribunal Unitario resolvió que no podía reconocer que el quejoso tuviera derecho a la jubilación y al pago de los sesenta días de vacaciones previos a su jubilación por haberlos trabajado, porque advirtió que no se habían presentado los documentos idóneos para acreditar la edad, como lo es el acta de nacimiento o algún otro documento público del cual se puede desprender fácilmente la fecha de nacimiento, además del trámite ante la **********; se estima que dicha consideración es errónea pues, al tratarse de derechos fundamentales, el órgano resolutor debía eliminar las trabas que pudieran existir para poder emitir una decisión de fondo en cuanto al derecho reclamado por el quejoso.
Por lo tanto, si el solicitante de reconocimiento de crédito es un trabajador, el Tribunal Unitario en lugar de sostener que no podía reconocer que tuviera derecho a la jubilación o al pago de los sesenta días de vacaciones previos a la jubilación por haberlos trabajado, por no haberse ofrecido las pruebas que advertía eran las idóneas; lo que debió haber hecho es de oficio recabar los documentos que considerara necesarios para poder pronunciarse respecto del fondo del derecho reclamado, lo que no significa necesariamente que deba reconocérseles, sólo que con un análisis exhaustivo de los elementos probatorios existentes y el dictamen del conciliador, resuelva si le asiste o no el derecho, y en qué grado sería acreedor.
En consecuencia, si el Tribunal Unitario responsable sostuvo en la sentencia reclamada que no podía reconocer el derecho a la jubilación o al pago de los sesenta días de vacaciones que invocaba el quejoso, por no haberse aportado las pruebas pertinentes, cuando era la autoridad jurisdiccional quien las tenía que recabar y obtener el dictamen respectivo del conciliador; con eso se transgrede lo dispuesto por los artículos 1o., 14 y 123 constitucionales.
En esa tesitura, al existir transgresión a los derechos fundamentales del quejoso, procede otorgarle la protección Federal solicitada, para que el tribunal responsable:
I. Deje insubsistente de manera exclusiva la parte de la sentencia reclamada en la cual estudió el recurso de apelación interpuesto por ********** e integrado en el toca ********** (páginas 68 a 74);
II. En protección y garantía directa de los derechos laborales del peticionario de amparo, de oficio recabe las pruebas con las que se acredite la edad del trabajador e informe si existe constancia de que ********** dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, inciso g), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la concursada **********, y la **********, es decir, si efectuó el trámite a través de la "**********" para laborar los últimos sesenta días de vacaciones previos a la fecha de su jubilación y por ello recibir la remuneración correspondiente;
III. Ordene al conciliador designado en el concurso mercantil originario emitir un dictamen respecto de la situación jurídica y laboral del ahora promovente del amparo, quien se ostenta como trabajador de la concursante; en el cual analice la documentación a que se refieren los apartados anteriores, y determine de manera razonada si desde su perspectiva tiene derecho o no a estar en la lista definitiva del concurso como acreedor; y,
IV. Dicte diversa resolución en la cual con plenitud de jurisdicción determine si el aquí amparista tiene o no la calidad de acreedor preferente de la concursada, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles.
La concesión del amparo y protección de la Justicia Federal respecto del acto reclamado al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en su carácter de autoridad ordenadora, se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dado que no se combaten por vicios propios. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS." (Registro IUS 209,878).