SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, AUN EN UN CONCURSO MERCANTIL, PORQUE SUS DERECHOS SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, AUN EN UN CONCURSO MERCANTIL, PORQUE SUS DERECHOS SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS.

Fecha: 12-May-1981

El Debido Proceso Es Un Derecho Del Hombre

2. Toda autoridad está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar tal derecho, así como las garantías otorgadas para su protección.

3. Toda vez que el juicio de amparo es un medio de control constitucional en materia de derechos humanos, los Tribunales Federales están obligados llevar a cabo todas las acciones necesarias para restituir o resarcir en el goce del derecho fundamental violado a la persona que haya sido víctima de ataques a esos derechos, en acatamiento a los mandatos previstos en los artículos 1o. y 133 constitucionales, aun a pesar de las disposiciones que en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.

Una vez establecido que en el Estado Mexicano todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por su Constitución Política y los tratados internacionales en los que sea parte; con el fin de cumplir con su obligación de promover, respetar, proteger, y sobre todo garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad a que alude el referido artículo 1o. constitucional, debemos subrayar que desde ese punto de vista, es pertinente ubicar a la protección de las prerrogativas de los trabajadores, de la cual se encarga el derecho laboral, como un derecho humano.

En efecto, el Estado Mexicano ha sido pionero en esa materia al iniciar desde mil novecientos catorce un fuerte movimiento a favor del establecimiento de una legislación obrera; y la creación de comisiones legislativas precursoras en la instalación del Congreso Constituyente de Querétaro en mil novecientos dieciséis, en que se otorgó al Congreso la facultad para legislar en toda la República en materia de trabajo.

Labor que culminó con la inclusión a nivel constitucional, en el artículo 123 (Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete), de temas tan importantes como la libertad de trabajo, la justa retribución (artículos 4o. y 5o.), y la protección a aspectos específicos de esa actividad, como los importantes adelantos en cuanto a la previsión social y el derecho colectivo del trabajo, entre otros; imponiendo restricciones a los patrones en beneficio de las prerrogativas otorgadas a los trabajadores, como la jornada máxima y la seguridad a los menores de edad, a las mujeres y al salario, este último que para efecto del presente estudio cobra especial relevancia.(2)

Por su parte, la Constitución de mil novecientos diecisiete dio especial importancia al salario, al dedicarle las fracciones VI a VIII, X y XI del artículo 123; advirtiendo que en lo subsecuente, las reformas habidas a ese precepto en sus distintos apartados, favorecen el citado propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores, destacando así en todo momento la progresividad de las mismas.

Máxime que su reflejo en la legislación laboral establecida a nivel federal, desarrolla en forma particular las ideas del salario remunerador, el modo de entregarse y rubros como gratificaciones, habitación, prestaciones en especie y otras, que han sido motivo de interpretación jurisprudencial para su aplicación; y sobre todo a través de los instrumentos y disposiciones procesales para hacer efectivos tales derechos, como la carga de la prueba o la suplencia de la queja a favor del trabajador.(3)

Finalmente con relación a este rubro, de manera simultánea a lo anterior, en el ámbito internacional se comenzaron a realizar esfuerzos para el reconocimiento y protección de los derechos de los trabajadores, como la celebración del Tratado de Versalles el veintiocho de junio de mil novecientos diecinueve, en que se constituyó la Organización Internacional del Trabajo (OIT); donde se enunciaron las instituciones que era urgente mejorar, entre ellas la garantía de un salario vital adecuado y la protección del trabajador contra las enfermedades, pensiones de vejez e invalidez, entre otras.

Incluso, la propia Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo décimo cuarto prevé el derecho de todo ser humano a tener un trabajo y una remuneración justa.

Todas estas instituciones que se desenvolvieron expandiendo el derecho protector para los trabajadores, concretamente en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo de diez de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro; donde en su declaración de fines y objetivos se reconoció como obligación "solemne", fomentar en todas las naciones del mundo la elevación del nivel de vida mediante la ocupación de empleos en que desarrollasen sus habilidades y conocimientos.(4)

Cabe destacar como ejemplo del criterio protector de los derechos humanos laborales a nivel mundial, el estudio que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha realizado y que tiene por título "El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos", en el que ha destacado como conclusión la desigualdad en que se encuentran las partes cuando se discuten derechos económicos, sociales y culturales, por lo que en materia laboral es necesario contar con garantías adicionales a fin de asegurar un juicio justo, además de la exigencia de contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto.

Estas conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encuentran eco en las jurisprudencias emitidas por nuestro Más Alto Tribunal invocadas en párrafos que anteceden, pues como hemos dicho, en ellas, se llegó a la conclusión de que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos, entiéndase aquí laborales, contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones que en contrario se encuentren en cualquier norma inferior.

Partiendo de esta breve reseña histórica, queda clara la evolución del derecho del trabajo en cuanto a la protección del trabajador como un deber nacional e internacional, que permite ubicarlo en el concepto de derecho humano; al ser el conjunto de normas, ya sea sustantivas o adjetivas, que regulan una relación jurídica laboral, y que ante la reciente reforma constitucional, conforma uno de aquéllos de los que gozan las personas en el territorio nacional.

Por lo anterior, el Estado debe implementar para su protección, las garantías adecuadas con el fin de promoverlo y respetarlo bajo un principio de progresividad; que implican una obligación constitucional para prevenir o reparar su violación, en los términos que establezca la ley.

Para cumplir con tal mandamiento es indispensable que la autoridad judicial resuelva teniendo en cuenta no sólo la legislación aplicable a nivel interno; sino también los tratados internacionales y su interpretación por los órganos de la misma naturaleza en materia de derechos humanos, bajo un criterio de progresividad para otorgar garantías efectivas a las personas sujetas a ellos.

Esto, porque como hemos precisado, la tendencia en el aspecto histórico nacional e internacional es la de proteger y beneficiar al trabajador para disminuir las diferencias que existen entre sus condiciones propias como clase obrera, frente a aquéllas de los patrones o dueños de los medios de producción; pues la conquista de sus derechos laborales se debió a los movimientos sociales que provocaron su inclusión a nivel constitucional.

De ahí que con la reforma de mérito se propicie un análisis más profundo de la Constitución y su interpretación en cuanto a las antes denominadas garantías individuales y los hoy llamados derechos humanos.

Ahora bien, ubicando lo antes precisado al caso concreto, resulta que las fracciones VI a VIII, X y XI del artículo 123 constitucional, disponen:

"VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones."