Asimismo El Actor Adujo Como Jornada De Trabajo La Siguiente
"Esto es, el suscrito trabajó para la Delegación Magdalena Contreras con una jornada de trabajo de lunes a viernes y los días domingo de las 8:00 a 22:00, es decir, su servidor laboró 14 horas diarias las cuales se dividían en ocho horas como jornada ordinaria de trabajo y 6 horas extras diarias, y que al multiplicarse por los seis días trabajados de la semana da un total de 36 horas extraordinarias y excedentes de las mismas, de las cuales las primeras 9 horas deberán pagarse al doble, las 27 restantes al triple, tal y como lo marcan los siguientes artículos ..." (foja 3 del juicio laboral).
Por su parte, la demandada negó la acción y derecho del actor para reclamar el pago de prima dominical, controvirtiendo la jornada de trabajo en los siguientes términos:
"... 7. El hecho correlativo que se contesta no es cierto, en virtud de que el hoy actor nunca trabajó los días domingos desde el tiempo que indica; sin conceder, si bien es cierto que laboró en la jefatura departamental que se le asignó, de lunes a viernes siempre cubrió el horario de 9:00 a las 18 horas, como lo establece la Gaceta Oficial de fecha 30 de mayo del año 2005, el horario de trabajo comprende de 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes para los funcionarios de la administración pública del Distrito Federal, lo cual se acreditará con las documentales que se exhiben como medios probatorios en su momento procesal oportuno (sic)." (foja 45 del expediente laboral).
Y por su parte, en el laudo reclamado la Sala absolvió del pago de la prima dominical en los siguientes términos:
"Así tenemos que el actor reclama el pago de 6 horas extraordinarias diarias por el periodo del primero de octubre de dos mil tres al treinta de septiembre de dos mil seis, manifestando que laboraba bajo un horario de las 8:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes y los días domingos, señalando que el demandado no llevaba registro de control de asistencia, ofreciendo como prueba para acreditar las horas extras laboradas, la testimonial a cargo de los CC. ********** y **********, los cuales no resultaron contestes; por otra parte, respecto a esta prestación, la demandada Delegación Magdalena Contreras se excepcionó señalando que el actor prestaba sus servicios bajo la compactación de horarios, con una duración de cuarenta horas a la semana divididas entre cinco días laborales, se desempeñaba en un horario de las 9:00 a las 18:00 horas, y además que dentro de su sueldo quincenal se le paga la parte correspondiente a los días sábados y domingos laborados; le corresponde al actor acreditar las horas extras y los días domingos que argumenta laboró, debiendo precisar en su demanda de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, fechas en que desempeñó estas funciones extraordinarias, de qué momento a qué momento; además de que el horario que señala resulta inverosímil, al no precisar en qué momento tomaba alimentos y descansaba, en qué semanas laboró 6 horas extras; como se desprende de las testimoniales ofrecidas y desahogadas; un testigo señaló que laboraba ‘inclusive algunos domingos’, sin precisar ni acreditar cuáles, y como se desprende de la lectura de la demanda, omite señalar claramente y acreditar estos elementos para establecer una condena, por lo que resulta procedente absolver y se absuelve a la demandada del pago de horas extras y prima dominical por el periodo que reclama el actor, siendo aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’ ..." (foja 178 anverso y reverso).
Lo anterior es correcto, y al efecto se cita la fracción XI, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo:
"Artículo 784. ... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad."
De lo expuesto, se advierte que, contrario a lo alegado, si bien al patrón le corresponde la carga de la prueba para acreditar el pago, entre otras, de la prima dominical, lo cierto es que ello se actualiza siempre y cuando el actor demuestre que laboró el día domingo; pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo, como lo es, que el trabajador no laboró los días de descanso obligatorio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXI, mayo de 2005, página 1506, materia laboral, de rubro y texto siguientes:
"PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A SU PAGO. El artículo 784 de la ley laboral al señalar que: ‘... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad.’, presupone, respecto al pago de la prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador de que prestó sus servicios al patrón los domingos, y en caso de que demuestre esta situación queda a cargo del patrón acreditar que se los cubrió."
En ese sentido, de los autos del juicio laboral no existe prueba alguna que ponga de manifiesto que el quejoso hubiese acreditado que laboró los días domingos, pues si bien el accionante ofreció para tal efecto, la testimonial a cargo de ********** , ********* y *********, lo cierto es que por auto de tres de enero de dos mil ocho, se tuvo al impetrante por desistido del testigo mencionado en primer término (foja 155).
Asimismo, y por lo que se refiere a la testimonial a cargo de ********** y ********** , ésta se desahogó mediante diligencia de tres de enero de dos mil ocho, en lo que aquí interesa, de la siguiente manera:
- Quinto Los Conceptos De Violación Aducidos Son Infundados
- En Efecto El Actor Reclamó El Pago De Prima Dominical De La Siguiente Manera
- Asimismo El Actor Adujo Como Jornada De Trabajo La Siguiente
- Reconocimiento Mensual
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
