Quinto Los Conceptos De Violación Aducidos Son Infundados
El quejoso alega que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues aduce que no se dictó atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad.
Lo alegado es infundado, pues contrario a lo que sostiene el quejoso, se aprecia que el laudo reclamado cumple los extremos a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Sala responsable, sin parcialidad, y observando el principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, atendió a las cuestiones planteadas en el juicio, exponiendo las razones que la impulsaron, tanto a negar, como a otorgar eficacia probatoria a los medios de convicción allegados al mismo, con expresión de los motivos que la llevaron a la determinación en que descansa el laudo impugnado, atendiendo a los principios generales del derecho y a las disposiciones propias de la Ley Federal del Trabajo, que facultan a la Sala para apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, con el único requisito de que exprese los motivos sustento de su resolución, de ahí que sus razonamientos tienen origen en las exigencias que prevén las leyes aplicables al caso; ello con independencia de que la motivación expuesta por la responsable se encuentre apegada a derecho o no, pues eso será motivo de estudio en el presente asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.1o.T. J/40 de este cuerpo colegiado, visible en la página 1051, del Tomo XV, mayo de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado."
Por otra parte, el quejoso alega que la Sala violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ya que refiere que indebidamente consideró que a él le correspondía acreditar la falta de pago de horas extras, refiriendo que de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, independientemente de que hubiere modificaciones a ésta, aduciendo que la demandada no satisfizo tal carga.
Asimismo, señala que en términos del numeral en cita, correspondía al patrón demostrar que no se generaron horas extras; agregando que no resulta inverosímil tal reclamo, el cual era de treinta y seis horas, al respecto esgrime que descansaba el día sábado, lo cual considera acorde a la naturaleza humana, ya que debido a la cercanía entre su hogar y el trabajo, le permitían contar con el tiempo suficiente para reposar, comer, reponer energías y convivir con su familia.
Agregando que la responsable lo dejó en estado de indefensión al soslayar los preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de la Ley Federal del Trabajo, pues refiere que no realizó un análisis idóneo de la prueba testimonial que ofreció a cargo de ********** y **********, limitándose a señalar que éstos, no son contestes, sin indicar por qué considera eso, lo cual denota una falta de motivación, y aduciendo que contrario a ello de tales atestes se advierte plena coherencia, sin contradecirse el uno con el otro, siendo eficaz tal ateste para evidenciar el horario que adujo laborar.
Finalmente, esgrime que el tercero perjudicado no rebatió de manera clara y fehaciente lo concerniente a las treinta y seis horas extras laboradas y no pagadas, así como el día sábado que descansaba y que ocupaba para su descanso, reposar, reponer energías y convivir con su familia.
Al margen de lo resuelto por la Sala responsable, contrario a lo que esgrimió el quejoso, el reclamo de horas extras sí es inverosímil, pues en tratándose de esta prestación, si bien la carga de la prueba sobre la duración de aquélla siempre corresponde al patrón, lo cierto es que cuando se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, la Sala del conocimiento debe resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos y la verdad material deducida de la razón, sin que sea necesario que la parte patronal haya opuesto defensa respecto de la improcedencia del reclamo por inverosímil, ya que esa apreciación es resultado de la pretensión que deriva de los hechos fundatorios de la acción en comento, por lo que debe resolverse sobre la razonabilidad del horario de trabajo.
Es aplicable la tesis 2a./J. 7/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 708 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
En esas condiciones, tomando como base lo que el actor manifestó en su escrito inicial de demanda, se observa que éste reclamó el pago de horas extras aduciendo que laboró de:
"Esto es, el suscrito trabajó para la Delegación Magdalena Contreras con una jornada de trabajo de lunes a viernes y los días domingo de las 8:00 a 22:00, es decir, su servidor laboró 14 horas diarias las cuales se dividían en ocho horas como jornada ordinaria de trabajo y 6 horas extras diarias, y que al multiplicarse por los seis días trabajados de la semana da un total de 36 horas extraordinarias y excedentes de las mismas, de las cuales las primeras 9 horas deberán pagarse al doble, las 27 restantes al triple, tal y como lo marcan los siguientes artículos ..." (foja 3 del juicio laboral).
En ese sentido, el actor reclamó el pago de tiempo extraordinario a razón de seis horas diarias de domingo a viernes de cada semana.
Ahora bien, debe decirse que, conforme a lo transcrito en el párrafo anterior, el trabajador señaló que tenía un horario de labores de las 8:00 a las 22:00, seis días a la semana, esto es, 14 horas diarias, 84 semanales, y que a su juicio laboró 6 horas extras cada día, descansando, de acuerdo a lo narrado, un día, que era el sábado.
Lo anterior se traduce en un reclamo inverosímil, pues la jornada laboral que se indica, se considera excesiva por comprender 14 horas diarias, seis días a la semana, lo que implica una jornada continua, pues no manifestó que gozara de un tiempo determinado para descansar diariamente, entendiéndose que todo el tiempo estuvo a disposición del patrón, de modo que su cumplimiento no es creíble conforme a la naturaleza del hombre, por ser racionalmente imposible que una persona pueda laborar en esas condiciones, es decir, en un horario de catorce horas continuas de trabajo, sin interrupción alguna para tomar alimentos, descansar y recuperar energías.
Se estima lo antepuesto, porque se trata de una jornada de trabajo larga, desarrollada durante varios años; pues excede en seis horas diarias la jornada máxima diurna legal, que es de ocho horas, de conformidad con el artículo 22 de la ley burocrática.
Sin que obste que dicho horario haya sido de domingo a viernes con un día de descanso (sábado); porque, por los tres años que tal jornada se prolongó, resulta increíble que el trabajador hubiere podido cubrirlo sin menoscabo de su salud, rendimiento laboral y calidad de vida.
Por lo que apreciando los hechos relatados por el actor en conciencia y la verdad material deducida de la razón, es de concluirse que la jornada continua que adujo el accionante resulta inverosímil, encargándose éste de hacer improcedente su acción porque fundó su reclamo de horas extras en circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana; máxime que el hoy quejoso no señaló que en su jornada diaria contara con un tiempo determinado para descansar y reponer energías, siendo poco creíble que diariamente trabajara catorce horas continuas, sin descanso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 4a./J. 20/93, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, que es del rubro y texto siguientes:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
En diverso apartado, el quejoso alega que correspondía al patrón demostrar que no se trabajaron los domingos, cuya prima vacacional reclama.
- Quinto Los Conceptos De Violación Aducidos Son Infundados
- En Efecto El Actor Reclamó El Pago De Prima Dominical De La Siguiente Manera
- Asimismo El Actor Adujo Como Jornada De Trabajo La Siguiente
- Reconocimiento Mensual
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
