AMPARO DIRECTO 4643/96. BANCO INTERNACIONAL, S.A.
Fecha: 31-Mar-1986
Considerando
SEXTO.-Por una cuestión de técnica jurídica en principio se analizarán los conceptos de violación que se refieren a cuestiones formales y después a las de fondo, para finalizar con las incongruencias de la sentencia reclamada.
En el segundo concepto de violación la parte quejosa combate el considerando cuarto de la resolución impugnada, en donde la Sala responsable reconoce la validez del rechazo de las deducciones consistentes: a) exceso en equipo de transporte por $302,708.00 (trescientos dos mil setecientos ocho viejos pesos 00/100 M.N.) y b) excedente en la reserva de pensiones por $10’227,077.00 (diez millones doscientos veintisiete mil setenta y siete viejos pesos 00/100 M.N.).
En dicho concepto se alega esencialmente que la responsable no valoró debidamente la declaración complementaria del impuesto sobre la renta por el ejercicio revisado de 1985 y que presentó el veintiséis de diciembre de 1989 ante autoridades hacendarias, pues con ella dice acreditar que realizó el pago de las partidas antes mencionadas, además señaló: "... Ahora bien, el hecho de que la autoridad demandada haya manifestado que de la declaración exhibida, no se desprende el pago de las partidas que nos ocupa, tales manifestaciones no dejan de ser sino meras afirmaciones gratuitas, pues de la carátula misma de la declaración complementaria se desprende el motivo de dicha declaración, y de los renglones 41, en relación al 40 y 86 se aprecia la diferencia (a cargo de mi representada por concepto del impuesto a pagar), así como los antecedentes de las declaraciones complementarias ... ".
Para contestar este concepto de violación es necesario transcribir lo que adujo la responsable sobre este punto.
"A juicio de esta juzgadora el agravio que se analiza resulta infundado, toda vez que del análisis minucioso practicado tanto a la resolución de informe número 85152 de la Comisión Nacional Bancaria que obra en autos a fojas de la 82 a la 98 como a la copia certificada que de la declaración complementaria correspondiente al periodo de enero a diciembre de 1985, presentó la demandante ante las demandadas el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual obra en autos a fojas de la 348 a la 349, las cuales se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que tal y como lo manifiestan las autoridades demandadas en dicha declaración en ningún momento aparecen detalladas las cantidades que cita la demandante y que según ella la cubrió junto con los recargos correspondientes, pues según se observa en ninguno de sus renglones se precisa que se hayan declarado y enterado los importes de $302,708.00 por concepto de excedentes en depreciación del equipo de transporte y la cantidad de $10'227,077.00 por excedente en deducción por incremento de reservas para pensiones de personal, así como tampoco la cantidad de $18'597,600.00 correspondiente a la reserva de pensiones por créditos hipotecarios, con lo cual la actora no acredita que al haber disminuido o registrado $29'127,385.00 las hubiera declarado y con ello aumentado el total de ingresos del renglón correspondiente. Por lo anterior si la hoy actora no demuestra que en su declaración haya declarado los impuestos y las cantidades antes citadas y que los importes observados que nos ocupan forman parte de las cantidades declaradas, su agravio vertido en este sentido resulta infundado."
Como se aprecia de esta transcripción, la responsable sí valoró debidamente la documental que se indica, pues efectivamente de su contenido no se puede desprender que haya pagado las cantidades que menciona por concepto de excedente en depreciación del equipo de transporte, excedente en deducción por incremento de reservas para pensiones de personal y reserva de pensiones por créditos hipotecarios, dado que las cantidades que se especifican en ella son tan generales o globales que no es posible determinar si el pago que se realizó fue con motivo de esas partidas, sin que sea óbice a lo anterior el que al inicio de la declaración se haya asentado la siguiente leyenda: "... segunda declaración complementaria a las presentadas el 31 de marzo de 1986 y 13 de noviembre de 1986, con motivo de disminuir en deducciones un importe de 29,127,385.00 ...", en virtud de que ello no significa que el citado monto sea por las deducciones en litigio, máxime que la quejosa no da mayores elementos para darle la razón, ya que solamente insiste en precisar que con la citada declaración realizó el pago de las partidas en comento, lo cual se estima insuficiente para demostrar su pretensión.
En el concepto de violación marcado con el número seis, la quejosa impugna el considerando octavo de la sentencia reclamada, en donde la responsable señaló:
"A juicio de esta juzgadora el agravio que se analiza resulta infundado, toda vez que del análisis practicado a la resolución impugnada en sus hojas de la 10 a la número 13, así como a la auditoría que efectuó la Comisión Nacional Bancaria específicamente por los datos asentados en las hojas de la 4 a la 10, se advierte que en primer término en base a la auditoría practicada por dicha comisión se determinó un excedente de $18'597,600.00 en la deducción por incremento al fondo de pensiones por préstamos hipotecarios, el cual se obtiene de aplicar el 82.0984% a $22'6523,800.00 (sic), que es el excedente en préstamos hipotecarios, situación con la cual dice la actora estuvo de acuerdo por lo que mediante declaración complementaria de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve pagó la cantidad de $18'597,600.00. No obstante lo anterior la autoridad demandada al realizar la revisión correspondiente y emitir la resolución hoy impugnada, respecto de la partida relativa al incremento de reserva para pensiones del personal, no sólo rechazó el excedente en el otorgamiento de los préstamos hipotecarios, sino el 70% del cargo a resultados, por considerar que este 70% que la ley obliga a invertir en valores que apruebe la Comisión Nacional de Valores en construcción y/o préstamos para la compra o construcción de casa-habitación de interés social no se apegó a lo dispuesto por el artículo 28, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 28. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas: ... II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en bonos emitidos por la Federación, o en certificados de participación que las instituciones nacionales de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil y satisfagan los requisitos que se establezcan en reglas generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien, la diferencia podrá invertirse en la adquisición o construcción de casa para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.’. Así como tampoco a lo dispuesto en el artículo 39, fracción I del reglamento de dicho ordenamiento legal, conforme a los siguientes datos:
"‘Cargos a