AMPARO DIRECTO 4643/96. BANCO INTERNACIONAL, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4643/96. BANCO INTERNACIONAL, S.A.

Fecha: 31-Mar-1986

Deducción Improcedente

"En este sentido la ley y su reglamento sí especifican que para ser considerados de interés social las casas que se compren o construyan no deberán exceder 10 veces el salario mínimo general del área geográfica de la ubicación del inmueble, elevado al año, y en contrario no indica que si exceden estos préstamos solamente se aplica la no deducción al excedente, tal y como lo hizo la Comisión Nacional Bancaria."

La quejosa al refutar lo dicho por la Sala responsable, argumenta que las partidas correspondientes a la creación e incremento de reserva para pensiones del personal no están correctamente calculadas y que la cantidad inicialmente determinada por la Comisión Nacional Bancaria hasta por $18’597,600.00 (dieciocho millones quinientos noventa y siete mil seiscientos viejos pesos 00/100 M.N.), ya fue pagada en declaración complementaria de veintiséis de diciembre de 1986 y, agrega que "... no está de acuerdo en el cálculo efectuado por la autoridad en la resolución que se combatió en el juicio de nulidad, y al que la Sala responsable reconoce su validez, por las razones que se hicieron constar en el escrito inicial de demanda, situación que solicito revise el Tribunal Colegiado a quien le toque resolver, ya que se trata de cuestiones de interpretación de la ley, y que pretenden basarse en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que pretende ir más lejos que lo establecido por la propia ley, al restringir el concepto de lo que debemos considerar como casas de interés social, situación que desde luego impugno de inconstitucional, ya que causa un perjuicio grave a mi representada, pues en base de dicho reglamento, artículo 39, fracción I, pretende rechazar una deducción por un monto estratosférico.-La Sala responsable al considerar que las argumentaciones vertidas por mi representada carecen de razón jurídica, está violando las garantías de legalidad que invoca mi representada como violadas, artículos 237 y 238 del Código Fiscal, y por consiguiente 14 y 16 de la Constitución, ya que lesionan seriamente sus intereses al rechazar infundadamente en base al reglamento de la ley de la materia, y en base a sus propias interpretaciones la partida que nos ocupa."

De una comparación de lo que hizo la responsable con lo que argumenta la quejosa, es fácil colegir que lo que dice esta última es inatendible e inoperante para demostrar la violación que aduce, pues en principio no se pone en duda si realizó el pago o no, sino más bien el procedimiento que se utilizó para calcular las partidas que se le imputan, lo cual no se combate con razonamientos lógicos jurídicos, puesto que solamente se concreta a manifestar que el cálculo realizado está mal y pide que este tribunal lo revise, ya que se trata de cuestiones de interpretación de la ley; sin embargo, estos argumentos en ninguna forma pueden tenerse como un verdadero concepto de violación, que pongan de manifiesto que las consideraciones de la sentencia reclamada sean contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, o, finalmente porque la sentencia impugnada no se apoyó en principios generales de derecho aplicables al caso concreto, por lo que al no haber expresado la quejosa un verdadero concepto de violación, sus alegaciones que al respecto hace son inatendibles, sobre todo que este órgano colegiado no encuentra motivos suficientes para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en las páginas 116 y 117, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

El quinto concepto de violación está dirigido a controvertir lo expuesto por la Sala responsable en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en donde se confirma el rechazo de deducciones por pagos de mensajes transmitidos a diversos bancos afiliados a la Sociedad Mundial de Telecomunicación Internacional Bancaria y Financiera, cuya sede se encuentra en Bruselas, Bélgica.

En contra de lo sostenido por la responsable, la parte quejosa señala que no se tomó en cuenta la prueba consistente en la documental pública que obra en el expediente (fojas 497), identificada como oficio 396-I-C.5.835, emitido por la Dirección General Técnica de Ingresos, Dirección de Servicios al Contribuyente, con fecha 8 de enero de 1991 y dirigido a la Sala responsable.

Asiste la razón a la quejosa, en virtud de que basta dar lectura al considerando séptimo de la sentencia recurrida, para advertir que la responsable fue omisa en analizar y valorar la documental antes referida, pues únicamente toma en cuenta la propia resolución impugnada y un contrato celebrado entre la actora y la Sociedad Mundial de Telecomunicación Interbancaria, lo cual se estima violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, al desconocer el derecho a la quejosa de saber si las pruebas que rindió son conducentes para demostrar su acción, máxime que dicha prueba tiene relación con la partida que está en discusión, toda vez que la autoridad hacendaria que suscribió el oficio de referencia estableció lo siguiente:

"En relación al requerimiento que esa H. Sala Regional Metropolitana solicita de esta dependencia mediante el acuerdo dictado en el juicio número 8905/90 promovido por Banco Internacional, S.N.C., en el sentido de que se rinda informe respecto del criterio que se ha emitido considerando como no gravables los ingresos que las empresas residentes en el extranjero obtengan derivados de los contratos que celebren con personas físicas o morales residentes en el país cuyo objeto sea la prestación de servicios informativos de carácter financiero transmitidos a sus clientes o suscriptores por un sistema computarizado, se le informa que: En virtud de que la prestación de estos servicios se lleva a cabo en el extranjero, toda vez que la información financiera recolectada en todos los países del mundo se concreta, estudia y analiza fuera del país, se considera que no existe fuente de riqueza en México y por lo tanto, los ingresos que la persona física y/o moral residente en el extranjero obtiene de personas físicas y/o morales residentes en territorio nacional, no causan el impuesto sobre la renta en México."

Por tanto, la responsable al emitir el nuevo acto deberá analizar y valorar dicha documental conforme a derecho.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de este tribunal, consultables en las páginas 224 y 225 del Tomo V del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondientes a enero a junio de 1990, que dice:

"-La garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 constitucional se integra, no sólo admitiendo pruebas de las partes sino, además, expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable. Por ello, si la resolución que puso fin a un procedimiento fue totalmente omisa en hacer referencia alguna a las pruebas aportadas por la hoy quejosa, es claro que se ha cometido una violación al precepto constitucional invocado, lo que da motivo a conceder el amparo solicitado, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la resolución final por pronunciarse. Tal criterio, que se armoniza con los principios jurídicos que dan a la autoridad administrativa la facultad de otorgarle a las pruebas el valor que crea prudente, es congruente, además, con la tendencia jurisprudencial que busca evitar la sustitución material del órgano de control constitucional, sobre las autoridades responsables, en una materia que exclusivamente les corresponde como lo es, sin duda, la de apreciación de las pruebas que les sean ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento."

"GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS, SINO TAMBIÉN CON SU APRECIACIÓN CONFORME A DERECHO.-Una interpretación completa y consistente de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional hace concluir que, en observancia de tal mandamiento primario, no basta que en un procedimiento administrativo se dé oportunidad al interesado de ofrecer pruebas en su defensa sino que, además, resulta necesario que tales probanzas se aprecien conforme a derecho aduciéndose, llegado el caso, las razones concretas o motivos específicos por los cuales se desechen o desestimen dichas pruebas."

En el diverso concepto de violación marcado con el número ocho, la quejosa se inconforma con lo dicho por la responsable en el considerando décimo de la sentencia reclamada en donde se asentó lo siguiente:

"DÉCIMO.-Argumenta la parte actora sustancialmente como otro concepto de impugnación en el punto número 7 de su demanda de nulidad, que no resulta apegado a derecho el que la autoridad demandada haya considerado que el Banco Nacional acreditó en exceso la cantidad de $70'568,142.00, en virtud de que se efectuó por $97'507,661.00 debiendo ser por $26'939,519.00, y transcribe en su agravio la parte de la resolución en que dicho rechazo corresponde al acreditamiento en exceso del impuesto al valor agregado. Continúa manifestando la demandante que para poder apreciar con claridad que la misma ha actuado con apego a la ley es necesario remitirse a los preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, tales como el artículo 4o., fracción I, cuarto párrafo, artículo 32, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como al artículo 13 y al artículo 46, fracción I, II y VI del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo manifiesta la actora que en el Banco Internacional, S.N.C., están perfectamente definidas las funciones de cada área y/o departamento que lo integran, como lo son el área fiduciaria que está dedicada exclusivamente al otorgamiento de servicios tales como fideicomisos, mandatos, comisiones, avalúos, representación común de obligacionistas, etc., los cuales están gravados por el impuesto al valor agregado, puesto que también está perfectamente definido e identificado y se refiere al derivado por compra de mobiliario y equipo, por comidas, por rentas de inmuebles, por papelería, etc. Que la identificación plena tanto del impuesto al valor agregado trasladado a los usuarios de los servicios, como el que le trasladan al área en comentario están definidos pues todo el impuesto al valor agregado recibido por esta área, en traslación, se acredita al 100% contra el impuesto al valor agregado que se traslada a los usuarios, situación en que igualmente se encuentran los departamentos de cajas de seguridad y servicios especiales y cobranzas.-Continúa manifestando la demandante que por otra parte existen otros departamentos como contraloría, auditoría, finanzas, informática, etc., que aun cuando no proporcionan servicios a la clientela, en relación a éstos el banco acepta la traslación del impuesto al valor agregado que se deriva de adquisiciones de mobiliario y equipo por gastos, considerándose por la institución dicho impuesto como prorrateable.-Que igualmente, por lo que se refiere a las sucursales, al no ser posible identificar el impuesto al valor agregado, en virtud de que no están perfectamente definidas las funciones operativas con respecto a los gastos e inversiones, la institución considera el impuesto al valor agregado que le trasladan como prorrateable.-Continúa manifestando la demandante que: ‘También era criterio de Banco Internacional en el año de 1985, en el sentido de que al no ser gravadas las operaciones de financiamiento, en consecuencia el IVA, que se trasladaba a los departamentos representativos de las operaciones de financiamiento, tampoco se acreditaba contra el IVA, que el banco trasladaba por los servicios sí afectos al gravamen. Por tal motivo, el IVA, que se trasladaba a los departamentos tales como crédito, cartera de crédito, inversiones, etc., era absorbido por la institución llevado a cuentas de resultados en su totalidad.-Resulta indispensable hacer notar que Banco Internacional, se está apegando estrictamente a lo que establecen los artículos 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 13 de su reglamento, en el sentido de que si bien es cierto que esta institución identifica los gastos e inversiones que se efectuaron para realizar la parte de actividades por la que está obligado al pago del impuesto; también lo es que considera como impuesto acreditable el que le han traslado.-De la misma manera apegándose a la ley, esta institución acredita el IVA, en la proporción que representa el valor de las actividades gravadas del total de sus actividades. Lo anterior desde luego se realiza cuando no es posible identificar el destino de parte de sus gastos e inversiones.-Por lo tanto, mi representada considera que no es procedente la determinación del crédito fiscal de la autoridad al afirmar que el excedente de acreditamiento en exceso por $70'568,142.00 se deriva de la forma incorrecta en que esta institución opera los movimientos contables señalados en el catálogo de cuentas, para el registro del gravamen que le trasladan por la adquisición de bienes y servicios.’.-Que por lo anterior se insiste que Banco Internacional efectuó el acreditamiento de la totalidad del impuesto al valor agregado que le trasladan por la compra de bienes y servicios, por lo que procede en los términos establecidos en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto que queda plenamente identificado.-Que de la misma manera el impuesto al valor agregado que no se identifica se acredita de acuerdo a la determinación de un porciento que el valor de los actos por lo que debe pagarse de impuesto, representa en el valor total de los que el contribuyente realiza en su ejercicio.-Finalmente manifiesta la demandante que: ‘Referente a la afirmación de la autoridad fiscal que el mecanismo de cálculo y registro no cuenta con los registros y controles que permitan relacionar el IVA, con los bienes o servicios que le dieron origen, no es correcta, en virtud de que como quedó demostrado, tanto el registro como los controles están desde el momento mismo de la contabilización y de la integración y clasificación de los departamentos cuyos servicios están gravados por el impuesto en cuestión.-También resulta falsa la afirmación de que el banco no tiene los registros y controles a que lo obligan los artículos 32, fracción I, y 46 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento respectivamente, por las razones expuestas en el párrafo anterior.-También consideramos que no es procedente la afirmación en el sentido de que «Como se observa el mecanismo anterior está estructurado en función a las áreas operativas, sin atender que la adquisición de bienes y servicios también comprende aquellos que por su propia naturaleza, no es viable identificar la parte de ellos que corresponda a las actividades que son objeto de gravamen y la parte inherente a los no afectos al mismo, como lo son entre otros los diversos renglones que integran los gastos de administración que son comunes a todas las áreas operativas.», en virtud de que de acuerdo a la operación y actividad de los bancos, la identificación debe hacerse en función de las áreas operativas y desde luego el IVA, derivado de la adquisición de bienes y servicios se contabiliza de acuerdo a la identificación del departamento que efectúa las adquisiciones referidas.’.-Que por lo anterior se considera que la autoridad fiscal no debió determinar que el impuesto al valor agregado se acreditó en exceso, debiendo declararse la nulidad de la resolución combatida con fundamento en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.-Por su parte las autoridades demandadas al producir su contestación al agravio correlativo manifiestan que el mismo es ineficaz por infundado, resultando apegado a derecho el haberse considerado el acreditamiento en exceso efectuado por su contraparte para efectos del impuesto al valor agregado en cantidad de $70'568,142.00, ya que en sus operaciones no son identificables la proporción del acreditamiento de sus gastos o inversiones efectuadas para realizar actividades por los que está obligado al pago de dicho impuesto en la proporción que representa el valor de dichas actividades, en relación con el valor total de las mismas.-Continúan manifestando las demandadas lo que a continuación se transcribe: ‘En efecto, tal y como se señala a fojas 19 a 21 de la resolución impugnada, se determinó que la hoy actora acreditó en exceso un impuesto acreditable en cantidad de $70'568,142.00, en virtud de que mi contraparte acreditó la cantidad de $97'507,661.00, según consta en su declaración anual complementaria de dicho impuesto en el punto No. 19 de la carátula de la misma. Por lo que, si debió únicamente acreditar la cantidad de $26'939,519.00 que resulta de aplicar el cálculo establecido en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al no ser identificable la proporción de los gastos e inversiones correspondientes al acreditamiento que se efectuó en el ejercicio para realizar los actos o actividades gravados y los exentos, consecuentemente existe un excedente de impuesto acreditable por la cantidad primeramente citada y que fue la observada por la autoridad en su resolución.-El excedente que nos ocupa deriva de la forma incorrecta con que la actora opera sus movimientos contables que señala el catálogo de cuentas para el registro del citado impuesto que le traslada por la adquisición de bienes y servicios.-Lo anterior es así, ya que Banco Internacional, S.N.C., tanto en su oficina central como en los centros regionales que controlan la red de sucursales de todo el país, tiene establecido un mecanismo mediante el cual clasifica el impuesto al valor agregado que le trasladan, dependiendo del destino que les corresponde, en tres grupos, que es clasificado a juicio de las áreas que operan el registro.-Los tres grupos en los que la actora clasifica a su juicio el impuesto al valor agregado que le trasladan, son: acreditable, no acreditable y prorrateable.

"‘Dicho lo anterior, la actora implementa el mecanismo anterior estructurándose en función a las áreas operativas, sin atender que la adquisición de bienes y servicios también incluye a los que por su propia naturaleza no es posible identificar la parte de ellos que corresponda a las actividades que son objeto del impuesto que nos ocupa y la parte que no están afectos al mismo; como lo son entre otros, los diversos renglones que integran los gastos de administración que son comunes a todas las áreas operativas.-En efecto, el mecanismo que implementa la actora para clasificar el impuesto que le trasladan, no cuenta con los registros y controles que permita relacionar el impuesto al valor agregado trasladado con los bienes y servicios que le dieron origen.-Aparte de lo anterior Banco Internacional, S.N.C., no cuenta con los registros y controles que está obligado a establecer de conformidad con los artículos 32, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 46 de su reglamento, toda vez que como ya quedó asentado, se concreta a clasificar el impuesto al valor agregado en forma departamental, sin atender al hecho de que tales departamentos se entrelazan las funciones operativas que realizan y por lo mismo, no es viable identificar actividades, gravados o exentos con un departamento o área en particular.-Por otra parte, son ineficaces las manifestaciones vertidas por la accionante en las fojas 31 a 33 del concepto de anulación que nos ocupa, ya que no basta solamente señalar que los gastos e inversiones efectuados para realizar las actividades por las que está obligado el pago del impuesto, sí se encuentran identificadas y que también se considera como impuesto acreditable el que le han trasladado; señalamiento que es en la especie inoperante puesto que la actora no demuestra la identificación que existe entre sus actividades gravadas y exentas, puesto que, se reitera, en su demanda coincide con las conclusiones de la autoridad en cuanto a las operaciones y actividades que se realizan en cada uno de los grupos.-Además, no demuestra haber acreditado el impuesto al valor agregado en la proporción que representa el valor de las actividades gravadas del total de sus actividades, puesto que ya se demostró que no existe identificación plena entre las actividades gravadas y las exentas con un departamento o área en particular, puesto que tal y como se señala en el último párrafo de la hoja No. 20 de la resolución, la actora se concreta a clasificar el impuesto en forma departamental sin atender al hecho de que en tales departamentos se entrelazan las funciones operativas que realizan.-Por lo que, si la causa de la determinación que nos ocupa es porque la actora al clasificar el impuesto que le trasladan implementa un mecanismo en donde no se puede identificar en cada área operativa la parte de sus actividades gravadas o exentas, ello es lo que mi contraparte tiene que desvirtuar, hecho que no hace, puesto que no es suficiente que manifieste que tanto el registro como los controles están desde el momento mismo de la contabilización y de la integración y clasificación de los departamentos, puesto que fue precisamente en base en su contabilidad por la que la autoridad concluyó en que no existía identificación entre las actividades gravadas y exentas; por tanto, los documentos que anexa como prueba en apoyo de su dicho son inoperantes, máxime que no tienen valor probatorio en la especie al haber sido exhibidos en fotocopias simples.-En base a lo anteriormente expuesto, procede que esa Sala reconozca como legal la determinación del impuesto al valor agregado acreditado en exceso en cantidad de $70'568,142.00, hecha por la autoridad con fundamento en los artículos 4o., fracción I, cuarto párrafo, de la ley de la materia y 13 de su reglamento. Y, en esa consideración deberá reconocer la validez de la resolución impugnada.’. A juicio de esta juzgadora el agravio que se analiza resulta infundado, toda vez que tomando en consideración las manifestaciones plasmadas por la autoridad demandada al producir su contestación a la demanda y las pruebas aportadas por la actora, mismas que obran en autos a fojas de la 236 a la 347, las cuales se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en el caso le asiste la razón jurídica a las autoridades demandadas al optar por el procedimiento de proporción de acreditamiento comprendido en el artículo 4o., fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece que cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte y si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% representado en el valor total de los que el contribuyente realiza en su ejercicio, ya que en el caso no es identificable el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente, con el principal que lo originó y por lo tanto no hay un sistema que permita asignar correctamente el impuesto al valor agregado acreditable al impuesto al valor agregado causado por las actividades gravables a la tasa del 15% y el impuesto al valor agregado no acreditable a las actividades exentas, así como el que el banco llama prorrateable. Lo anterior aunado al hecho de que si en el caso la demandante consideraba que las cantidades señaladas en su agravio eran prorrateables. Habiendo considerado indebidamente la demandada que el impuesto al valor agregado se acreditó en exceso, correspondía a ella la carga de la prueba para acreditar su dicho, por lo que debió haber soslayado tal extremo con una prueba idónea, resultando insuficientes las probanzas que exhibió pues con ellas no acredita tal extremo, resultando en consecuencia infundado el agravio vertido de su parte."