AMPARO DIRECTO 4643/96. BANCO INTERNACIONAL, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4643/96. BANCO INTERNACIONAL, S.A.

Fecha: 31-Mar-1986

La Parte Quejosa Especifica En Su Concepto Lo Siguiente

"X. Por lo que toca al considerando décimo segundo, mi representada reclama la inconstitucionalidad del considerando que se analiza, pues el mismo se refiere a la supuesta obligación solidaria que tenía Banco Internacional respecto a las retenciones por los pagos efectuados a Reuters Limited y a la Sociedad Mundial de Telecomunicación Intercambiaria, partidas que ya se analizaron por separado y la sentencia declaró la nulidad por lo que respecta a los pagos hechos a Reuters Limited y la validez por lo que respecta a los pagos efectuados a la Sociedad Mundial de Telecomunicación Intercambiaria.-La Sala hoy responsable determina que la remisión hecha por mi representada a los conceptos de nulidad vertidos por separado al combatir cada una de las partidas en la demanda de nulidad, no fueron suficientes para desvirtuar la obligación solidaria por no haber hecho la retención que le correspondía.-En primer lugar, la remisión hecha por mi representada en obvio de repeticiones, resultaba correcta, además de los hechos contenidos en la demanda se apreciaba perfectamente el concepto de anulación que pretendía mi representada, y en estos términos, la Sala responsable debió haber analizado, valorado y anulado las partidas por este concepto, cuando menos la que corresponde a la partida que declaró que no generaba la causación del impuesto, esto para que hubiera congruencia en la sentencia ... -En efecto, la sentencia al analizar la supuesta obligación solidaria, en el considerando quinto de la misma, declaró que el rechazo de las autoridades de las partidas allí analizadas resultaba ilegal y por consiguiente resultaban fundados los conceptos de nulidad hechos valer por mi representada, por lo que resulta injusto, ilegal y arbitrario considerar infundados los conceptos de nulidad a que se remitió Banco Internacional en relación a la supuesta obligación solidaria de las mismas partidas en el considerando décimo segundo, siendo que la misma sentencia declaró deducible la partida, y además resolvió que no había obligación por parte de Banco Internacional de hacer retención alguna a la empresa Reuters Limited por los pagos efectuados a dicha empresa, ya que los mismos no causan impuesto sobre la renta porque la fuente de riqueza se encuentra en el extranjero, de donde necesariamente resulta concluir que no puede existir una obligación solidaria de un impuesto que no se causa.-Lo anterior me lleva a preguntar a ustedes señores Magistrados ¿puede existir obligación solidaria del pago de un impuesto por parte de mi representada, quien hizo el pago de los honorarios, cuando la misma sentencia declaró que la partida revisada no causaba dicho impuesto?, ¿puede haber obligación solidaria de una obligación inexistente?, ¿cómo se puede cuantificar una obligación inexistente?"

En este punto la quejosa tiene la razón, ya que si la Sala responsable señaló en el considerando sexto que la conducta de la actora no se ubicaba dentro de la hipótesis del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es claro que tampoco podía generarse una responsabilidad solidaria, en atención al principio de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; de ahí que al remitir la actora a los agravios de nulidad marcados con los números 3 y 4, para combatir la responsabilidad solidaria que le están fincando las autoridades demandadas, sólo tenía como propósito establecer que no estaba bajo los supuestos de la ley y, por ende, la inexistencia de la responsabilidad solidaria, al no entenderlo así la responsable su acto carece de congruencia con las pretensiones de las partes, infringiendo con ello lo establecido por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por lo que al emitirse el nuevo acto, la Sala deberá tomar en cuenta lo antes dicho.

Por otra parte, también son fundadas las manifestaciones que aduce la quejosa en su tercer concepto de violación, en relación con la confirmación del rechazo en deducciones del pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues el artículo 25 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que utilizaron tanto las autoridades demandadas en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, como la Sala responsable en la sentencia reclamada, para establecer que no procedían las deducciones por el referido concepto, es institucional, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 158, visible en las páginas 161 y 162 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que dice: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25, FRACCIÓN I, EN VIGOR A PARTIR DE 1980, DE LA LEY DEL, QUE PREVIENEN EL PAGO, POR LOS PATRONES, DE LAS APORTACIONES OBRERAS AL IMSS, SON INCONSTITUCIONALES.-Los artículos 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 1979 al 31 de enero de 1980 y 25, fracción I, en vigor a partir de 1980, idénticos en cuanto a que hace referencia a las cuotas obreras pagadas por los patrones al IMSS, no cumplen los requisitos de proporcionalidad y equidad señalados por el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues por una parte permiten en un caso la deducción y la prohíben en otro, a pesar de tratarse de gastos de la misma naturaleza, con lo que se propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, a saber causantes mayores de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las empresas, sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no puedan hacerlo lo verán incrementado, atentándose contra la equidad de los tributos. Por otra parte, se falta a la proporcionalidad porque el que se tengan trabajadores con salario mínimo o con salario mayor al mínimo no es determinante de la capacidad económica y por lo mismo, al propiciarse que se aplique una tarifa mayor a quien no pudo hacer la deducción frente al que pudo realizarla, al que se le facilitará que se aplique una menor, se vulnera el principio de proporcionalidad, pues el pago superior no se encontrará, en este aspecto, en proporción a la capacidad económica, sino que dependerá de una situación extraña, a saber, si las cuotas pagadas a cuenta de los trabajadores correspondieron a trabajadores con salario mínimo general o con salario mayor. Debe añadirse que los razonamientos expuestos no sufren modificación alguna si se considera que mientras las cuotas por cuenta de los trabajadores con salario mínimo general deben cubrirlas los patrones, con fundamento en el artículo 42 de la Ley del Seguro Social, y que el pago, de dichas cuotas por parte del patrón a cuenta de los trabajadores, cuando perciban salario superior, se derive de un contrato colectivo de trabajo, pues además de que en esta hipótesis la Ley Federal del Trabajo obliga a cumplir las estipulaciones de esos contratos, tales situaciones no desvirtúan que se trate de un gasto de la misma naturaleza que varía sólo en su monto y del que no depende la capacidad económica del contribuyente, pues de que tengan trabajadores con salario mínimo o no los tengan en determinado número, no se sigue que perciban más o menos utilidades, lo que depende de otros múltiples factores. Además, si el legislador estimó que procedía la deducción en un caso, no se advierte por qué lo prohibió en otros, cuando lógicamente las erogaciones son mayores cuando se trata de trabajadores con salarios superiores al mínimo general y por lo mismo la capacidad económica se ve afectada en mayor razón para admitir la deducción."

Cabe resaltar que el artículo 25, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entró en vigor a partir del 1o. de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1988, por lo que si las autoridades hacendarias aplicaron el que estaba vigente en 1985, es evidente que la aplicación de dicha jurisprudencia es correcta.

Asimismo, conviene transcribir el criterio que ha sostenido este tribunal sobre la materia, que haría innecesario abundar sobre el mismo tema, por contener los razonamientos suficientes para demostrar la inconstitucionalidad que propone la quejosa. Dicho criterio es del tenor siguiente:

"RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HIZO DE LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25, FRACCIÓN I, EN VIGOR HASTA 1980 (SIC), COMPRENDE LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS POR LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES, QUE CONFORME A LA LEY CORRESPONDE A LOS TRABAJADORES Y QUE LOS PATRONES SE OBLIGAN A CUBRIR, CON BASE EN UN CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO.-La tesis de jurisprudencia pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número ciento setenta y cinco, en las páginas doscientos noventa y dos y doscientos noventa y tres, de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, con el rubro ‘RENTA. LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25, FRACCIÓN I, EN VIGOR A PARTIR DE 1980, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA, QUE PREVIENEN EL PAGO, POR LOS PATRONES, DE LAS APORTACIONES OBRERAS AL IMSS, SON INCONSTITUCIONALES.’, y de cuyo contenido se puede observar que la razón que dio el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para declarar inconstitucional el artículo 25, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho), fue que no cumplía los requisitos de proporcionalidad y equidad señalados por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, porque tratándose de contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica -causantes mayores y empresas-, son colocados en situación desigual frente a la deducción de un gasto de la misma naturaleza, esto es, permite la deducción de las cuotas efectuadas al Instituto Mexicano del Seguro Social por cuenta de los trabajadores con salario mínimo general, y prohíbe la deducción de cuotas pagadas a dicho instituto, por cuenta de trabajadores con salario superior al mínimo general, siendo que el hecho de que un patrón efectúe pagos de salarios superiores al mínimo no entraña capacidad económica de éste, sino que esto dependerá de una situación ajena a la capacidad económica del contribuyente. Este razonamiento del más Alto Tribunal de la República es aplicable tratándose de cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente a la parte proporcional que deben de cubrir los trabajadores que perciben salario superior al mínimo general, por las siguientes razones: en el caso de los trabajadores con salario mínimo, la cuota obrero-patronal corresponde al patrón, conforme al artículo 42 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, y por su parte, la Ley Federal del Trabajo obliga a los patrones a cumplir las estipulaciones de los contratos colectivos de trabajo, y si en éste se estableció la obligación para el patrón de cubrir íntegramente las cuotas obrero-patronales que conforme a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social le correspondan a sus trabajadores con salario superior al mínimo general, el patrón está obligado a cubrir dichos pagos al Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, el estudio de los cinco precedentes fallados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que formaron la jurisprudencia invocada por la quejosa, se advierte que en los amparos en revisión 2502/83, 3449/83 y 441/83, promovidos respectivamente por Servicios Profesionales Tolteca, S.C., Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. y Cerillos y Fósforos ‘La Imperial’, S.A., se impugnaron rechazos por deducciones de cuotas obrero-patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social, que correspondiendo a los trabajadores, ellos en su calidad de patrones se obligaron a cubrirlas, con base en un contrato colectivo de trabajo. De esta manera, continuando con el estudio de los precedentes, encontramos como elementos comunes entre los dos supuestos, el de las ejecutorias que integran la jurisprudencia y el caso de estudio: a) los recurrentes son contribuyentes del impuesto sobre la renta, b) se trata de un gasto de la misma naturaleza (cuotas obrero-patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social) que sólo varía en su monto, c) de dicho gasto no se infiere la capacidad económica del contribuyente, pues de que tenga trabajadores con salario mínimo o no los tenga o de que absorba la parte proporcional de los trabajadores (con base en un contrato colectivo de trabajo), no se sigue que perciban más o menos utilidades lo que depende de otros múltiples factores, y d) el legislador los distingue prohibiéndoles la deducción de un gasto, que para otros contribuyentes (con trabajadores que perciben salario mínimo general) permite. El único elemento diverso entre los dos supuestos, es que en dos de cinco ejecutorias, se impugnaron rechazos de deducciones de cuotas obrero-patronales relativas a la parte proporcional que corresponde a los patrones conforme a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero sin olvidar que en los tres casos restantes que mencionamos anteriormente, sí se trata de rechazos en la deducción de cuotas obrero-patronales enteradas por los patrones a cargo de sus trabajadores. De entre los elementos comunes, aquellos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta decisivamente para dictar sus ejecutorias fueron, sin duda, que se trataba de contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica; que el legislador los colocó en situación desigual frente a la deducción de un gasto de la misma naturaleza; que el hecho de contar con trabajadores con salario mínimo o superior a éste, no es determinante de la capacidad económica del contribuyente, por el contrario, se verá afectada en mayor grado la capacidad económica de quien realice más erogación por contar con trabajadores con salario superior al mínimo general, y que, por tanto, no se cumplen los requisitos de equidad y proporcionalidad consagrados en la Ley Fundamental. Así, los elementos comunes que encontramos son en tal forma fundamentales que han sido la prueba de considerar exactamente aplicar al caso concreto, la tesis de jurisprudencia invocada por la quejosa, es decir, que la prohibición para deducir las cuotas obrero-patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a cargo de los trabajadores con salario superior al mínimo general, por encontrarse obligado el patrón por un contrato colectivo de trabajo, también resulta inconstitucional."

Tesis publicada en la página 401 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente a junio de 1991.

En base a lo anterior la responsable deberá contestar los agravios de anulación que sobre este punto se expuso en la demanda de nulidad.

En cuanto a las incongruencias de la sentencia reclamada y que se mencionan en el primer concepto de violación, es de señalar que tal y como lo expone la quejosa, la responsable incurre en imprecisión al establecer los puntos resolutivos con la consideración del fallo impugnado, pues por un lado, declara la validez de una partida, cuando en el considerando sexto que se refiere a la misma afirma lo contrario y, por otro, es omiso en pronunciarse en los puntos resolutivos de la determinación que se adujo en el considerando décimo segundo, por lo que al existir dicha incongruencia, lo conducente será que la responsable al emitir la nueva resolución en cumplimiento de esta ejecutoria le dé congruencia a la misma.

Finalmente, no se estudian los conceptos de violación marcados con los números cuatro, siete y nueve que se refieren a los considerandos sexto, noveno y décimo primero de la sentencia reclamada, toda vez que la quejosa está conforme con ellos, al haberse declarado fundados sus agravios de anulación en dichos considerandos.

Por consiguiente, lo procedente será conceder el amparo solicitado al demostrarse la violación a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Internacional, S.A., contra el acto que reclamó de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que se precisó en el resultando primero de esta resolución y de acuerdo a lo que se expuso en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a la Sala de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Carlos Alfredo Soto Villaseñor, Margarita Beatriz Luna Ramos y licenciada Silvia Elizabeth Morales Quezada, secretaria autorizada en términos del acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, y en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.