AMPARO DIRECTO 154/95. ALFREDO ANDRADE ARCE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 154/95. ALFREDO ANDRADE ARCE.

Fecha: 08-Oct-1988

Considerando

QUINTO. El primer concepto de violación es infundado; el segundo y tercero, son inoperantes; y, el cuarto y quinto de dichos conceptos, también son infundados; por tanto, resultan ineficaces para otorgar la protección constitucional solicitada, ya que por otra parte, este Tribunal no advierte motivo legal alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis fracción IV, de la Ley de Amparo.

Por lo que el primero atañe, debe decirse que la Junta responsable obró conforme a derecho al considerar que, en la especie, pesó sobre el hoy quejoso la carga de la prueba para acreditar los extremos de la acción de despido injustificado que ejercitó.

En efecto, no es verdad que la patronal, al ofrecer reinstalar al actor en su trabajo, haya omitido precisar la duración de la jornada y el salario correspondiente. Ello es así, porque el ofrecimiento relativo se formuló por parte del patrón aduciendo que dicha jornada sería la legal de ocho horas, con un salario de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), actualmente N$15.00 (quince nuevos pesos 00/100 moneda nacional).

A mayor abundamiento, la manifestación del demandado en el sentido de que no despidió al hoy quejoso, sino que "...el sábado 8 de octubre de 1988 fue su último día laborado en forma normal, ausentándose después de concluir su jornada de trabajo, para disfrutar de su séptimo día de descanso semanal, sin que el lunes 10 de octubre de 1988 se haya presentado a laborar y los subsecuentes días..." (fojas 18 y 20), no se traduce en una excepción propiamente dicha, pues lo que realmente implica, es una negación del despido, y lo demás, es una aclaración estrictamente hablando.

Por otra parte, como el despido fue negado por el demandado en forma lisa y llana según se ha visto, oponiendo la excepción de falta de acción y de derecho, argumentando que el actor ya no se presentó a laborar después del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en tal supuesto, es inconcuso que correspondió al hoy solicitante la carga de la prueba sobre tal despido, por ser éste quien dedujo la acción y porque la patronal, al respecto, realmente no hizo valer defensa alguna, sin que sea óbice que hubiese ofrecido el trabajo de buena o mala fe.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia VI. 2o. 186, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 61, de la Gaceta 53, del Semanario Judicial de la Federación, mayo de mil novecientos noventa y dos, que dice: "DESPIDO. NEGATIVA DEL. CUANDO NO ES EXCEPCION. El dicho de la demandada en el sentido de que no despidió a la actora, que ésta laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar al día siguiente, no constituye una excepción propiamente dicha, en realidad se trata de una negativa del hecho del despido que se le atribuye a la demandada y lo demás, es una mera aclaración, porque no manifestó que la actora hubiese abandonado el trabajo, por lo tanto, tales aclaraciones no constituyen excepción alguna."

Asimismo apoya lo anterior, la Tesis Jurisprudencial VII. A.T. J/20, establecida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, visible a foja 73, Gaceta 59, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dice: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE REVIERTE LA CARGA PROBATORIA. En los conflictos originados por el despido de un trabajador, carece de relevancia jurídica que el patrón ofrezca el trabajo de buena o mala fe, cuando dicho despido es negado por éste en forma lisa y llana y opone la excepción de falta de acción y derecho, aduciendo que aquél se ausentó de sus labores, porque en esa hipótesis corresponde al propio trabajador la carga de la prueba sobre el despido, por ser él quien ejercita la acción y no haberse opuesto en realidad excepción alguna por el patrón."

El anterior criterio ya fue sustentado por este órgano colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo laboral 252/94, en sesión del dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Igualmente, es aplicable a lo antes dicho, la Tesis 30/94 laboral, sustentada por este Tribunal, que dice "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."