AMPARO DIRECTO 154/95. ALFREDO ANDRADE ARCE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 154/95. ALFREDO ANDRADE ARCE.

Fecha: 08-Oct-1988

En Relación Al Cuarto Concepto De Violación Procede Determinar Que Es Infundado

Efectivamente, la Junta responsable se apegó a derecho al desestimar las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor hoy peticionario, considerando que sus deposiciones no fueron uniformes y contestes al responder a la octava interrogante directa que se les planteara en el sentido de que dijeran y explicaran lo que vieron y escucharon "...del Sr. Ignacio Salazar Meza, en esa fecha 15 de octubre de 1988", pues mientras que Francisco Alvarez Galván al respecto señaló que "...sí me di cuenta yo que le dijo el SR. SALAZAR que estaba despedido, que no necesitaba de sus servicios", por su parte, Manuel Tánori Ozuna sostuvo que "...estando presente ahí, fue despedido el SR. ANDRADE de sus labores", en tanto que René Ahumada Verdugo adujo que "...yo escuché ahí que el SR. IGNACIO SALAZAR le dijo al Sr. Alfredo Andrade, que ya estaba desocupado de ahí de su labor, que ya no se presentara a trabajar" (fojas 44, 46 vuelta, 47 y 47 vuelta).

Como se observa, si esa fue la única interrogante tendiente directamente a acreditar el despido invocado por el actor, y si los atestes referidos respondieron sin uniformidad, pues cada uno respondió de manera completamente diferente a la octava pregunta en cuestión, es inconcuso que sus dichos resultaron, como lo concluyó la responsable, ineficaces para demostrar el extremo que con dichas testimoniales se pretendió.

Además, como también atinadamente lo consideró la Junta responsable, el testimonio de las personas referidas carece de valor probatorio, porque en las preguntas marcadas con los números 1 al 7 del interrogatorio (foja 44), se proporcionaron a los declarantes los datos relativos a los hechos sobre los que depusieron, habiéndoles sugerido con ellos la respuesta, privándoseles, en consecuencia, de informar por sí solos sobre tales hechos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis 50/92 laboral sustentada por este Tribunal, que dice: "TESTIGOS, INTERROGATORIO ILUSTRATIVO A LOS. Si del análisis del interrogatorio que el oferente de la prueba testimonial propone, se advierte que en las preguntas que lo contienen se proporcionan a los testigos todos los datos respecto de los hechos sobre los cuales deben declarar, sugiriéndoles con ello la respuesta, y por consecuencia privándolos de informar por sí sobre los mismos, dicho interrogatorio es ilustrativo y debe desecharse, por cuanto que esa deficiencia deja a la Junta responsable en la imposibilidad de estimar si los testigos se condujeron con veracidad o mendacidad."

A mayor abundamiento, los testigos de mérito no justificaron la razón de su presencia en el rancho "La Morita", a las ocho de la noche del quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, lugar y fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos sobre los que declararon, por lo cual, sus dichos al respecto no son idóneos.

Es aplicable a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 1951, publicada en la página 3147, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos."