AMPARO DIRECTO 74/96. FELICIANO JESUS JURADO CHEIN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 74/96. FELICIANO JESUS JURADO CHEIN.

Fecha: 02-Mar-1989

Cuarto Caso

Amparo directo 2140/95.- Armando Quintero Martínez.- 29 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretaria: R. Reyna Franco Flores.

En la especie, si bien es cierto que Jorge Campos Marchand expuso en sus generales, al rendir su prueba confesional, que es comerciante, también es cierto que no existe ningún elemento del que se pueda desprender que su labor comercial se refiera precisamente a la compra y venta de inmuebles; esto es, que haga de esta ocupación su modo de vivir, para considerarlo proveedor del bien que pretendía adquirir el demandado, pues incluso, para proceder a la venta del inmueble que es objeto del juicio, se otorgó el consentimiento de la esposa del vendedor, por lo que se infiere que la venta fue ocasional o aislada, ya que de acuerdo a la experiencia que se ha observado en este tipo de ventas, esto es, que se otorga el consentimiento de uno de los cónyuges, es porque éstos están en la creencia de que el bien transmitido se halla incluido en el fondo de la sociedad conyugal, esto es, para el aprovechamiento de la familia, por lo que no existe base para considerar que la venta del inmueble en litigio, sea parte de la actividad comercial del vendedor, y por ende, no resultan aplicables los numerales de la Ley en cita, en la presente controversia, ni la jurisprudencia que invoca, por lo que deben desestimarse; así como la nulidad de las cláusulas octava y novena que alega, porque la hace depender de la aplicación de la Ley antes referida.

Son inatendibles los alegatos consistentes en que no resulta aplicable, en la especie, el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que el actor debió concurrir al juicio a ejercitar su acción conjuntamente con su esposa, porque así resulta de lo que establece el artículo 194 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se dispone que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, toda vez que, aun cuando la sociedad conyugal tuviera sobre los bienes, el efecto que precisa el quejoso, mientras subsista la sociedad, que por cierto no tiene personalidad propia, lo cierto es que el contrato fue celebrado personalmente por el actor, en su carácter de propietario único del inmueble, según se desprende de las declaraciones uno y dos del contrato base de la acción, por lo que resulta obvio que el cumplimiento de tal contrato, así como las acciones que de él deriven, corresponden exclusivamente a las partes que en él intervinieron como comprador y como vendedor, mientras subsista la validez del contrato; y de ahí que la legitimación del accionante se justifique con dicho documento, sin que este Tribunal Colegiado aprecie que fuera necesario que acudan los consortes conjuntamente, porque además, la sociedad conyugal no genera la copropiedad sobre los inmuebles que se aportan, sino sólo da lugar al aprovechamiento de sus frutos y ganancias, según se desprende de lo que establece el artículo 204 del Código Civil para el Distrito Federal.

De lo anterior, resulta la desestimación de todos los alegatos que se hacen, pretendiendo demostrar que debieron concurrir a juicio ambos cónyuges, y que en todo caso, el cincuenta por ciento que le correspondía al accionante ya se halla cubierto, y que por lo tanto éste no tenía legitimación para acudir solo al juicio.

Son infundados los conceptos de violación que se enderezan a impugnar la circunstancia de que la autoridad responsable haya considerado que el Juez de primer grado actuó correctamente, por no estimar improcedente la acción, no obstante que el demandado no consignó la parte del precio pagada por el comprador, ya que el artículo 465 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no determina lo contrario, toda vez que ese precepto regula una acción ejecutiva rescisoria, que tiene como sustento mínimo que el contrato se encuentre registrado, como lo previene el Código Civil, además de otros requisitos que se señalan en los artículos 464 y 466 del mismo ordenamiento, y en el presente negocio la vía fue la ordinaria civil, sin que aparezca en autos que se haya ejercitado la acción ejecutiva antes precisada, porque el contrato ni siquiera consta en documento público. Por lo demás, resultan inoperantes las irregularidades que sobre este punto se le atribuyen directamente al Juez de primera instancia, toda vez que el acto reclamado en este juicio de amparo directo, lo constituye exclusivamente la sentencia definitiva dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, según se desprende del acuerdo de nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, dictado por el presidente de este Tribunal Colegiado, que no se halla recurrido.

Son inatendibles los alegatos consistentes en que la autoridad responsable desestimó incorrectamente la excepción derivada de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, porque no sólo hizo valer dicha excepción, sobre el sustento de que el actor involucró diversos hechos en uno solo, sino también porque incurrió en contradicciones. El quejoso parte de una premisa falsa, ya que del escrito de contestación de demanda se constata (foja 36), que la excepción sólo la sustentó en que en un hecho se involucraron varios, y no en supuestas contradicciones en su redacción, consistentes en que el vendedor, en el hecho tres de su demanda, manifiesta que recibió únicamente como pago dos abonos, uno por ciento veinticinco mil dólares norteamericanos y otro equivalente a sesenta y dos mil quinientos "en moneda nacional", el cuatro de julio de mil novecientos noventa y tres, agregando que con posterioridad a esa fecha no recibió cantidad alguna; en tanto que, en el hecho cinco de la demanda, el vendedor expresó que se debería pagar renta a partir del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, y que se reiteraba la contradicción, porque en el hecho seis, se expuso que había recibido diversos bienes que se encontraban a disposición del comprador y que fueron entregados al vendedor, a cuenta de uno de los pagos parciales que en su oportunidad realizó. Por tanto, como no se hicieron valer estas cuestiones como causa de la defensa, sus alegatos parten de una premisa falsa, y deben desestimarse.

Es inoperante la pretensión de que no se debió tomar en cuenta la interpelación notarial, que consta en escritura pública número 12784, de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la que el vendedor le notificó al comprador que había operado la rescisión, por su incumplimiento de la obligación de pago, pues según el inconforme, tal interpelación fue impugnada de nula, porque con ella se pretende sustituir al poder judicial, violando con ello diversos preceptos del Código Civil y el de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, así como del Código Civil del Estado de México y la Ley del Notariado de esta misma entidad.

Estos alegatos son inoperantes, porque el quejoso no combate la consideración que sirvió de base para que la ad quem desestimara el agravio respectivo. La autoridad responsable lo desestimó, sobre la base de que la citada interpelación sólo tenía apoyo en la cláusula octava del contrato base de la acción, en la cual las partes convinieron que en caso de incumplimiento de la parte compradora, de alguna de las obligaciones contractuales, el vendedor podía rescindir en forma administrativa el compromiso, lo cual notificaría por escrito a su contrario, quien se obligaba por ello, a entregar el inmueble en un término que no excedería de cinco días naturales, ya que en caso de que no se entregara, debía pagar arrendamiento por la cantidad de mil nuevos pesos diarios, situación que por cierto no se declaró procedente en primera instancia, de ahí que debía concluirse que la actuación reservada a la autoridad judicial, no fue invadida por el notario, ya que éste simplemente se concretó a dar fe de que el vendedor hizo efectiva la estipulación contractual ya precisada, y que por tanto, no existen elementos para decretar la nulidad del documento notarial de referencia, pues incluso, la rescisión que pretendió hacer efectiva el actor, por la vía voluntaria, no surtió efectos en la práctica, ya que tuvo la necesidad de promover el juicio correspondiente.

Se reitera que son inoperantes los alegatos, porque el concepto idóneo para combatir la consideración de la autoridad responsable, sería el razonamiento lógico-jurídico a través del cual se demostrara que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, el notario público no estaba obrando exclusivamente como fedatario del acto que llevaba a cabo el vendedor, en cumplimiento de una de las cláusulas del contrato, sino que, constituyéndose como autoridad, exigió coactivamente la desocupación del inmueble, etcétera; sin embargo, el quejoso no expone ningún razonamiento como los citados, o algún otro parecido, pretendiendo demostrar ese fin, sino que se circunscribió a asumir una posición contraria a la sostenida por la Sala responsable, y por ello, se considera que no está combatida la consideración de ésta, de ahí su inoperancia.

Lo expuesto también demuestra que la autoridad responsable no fue omisa en estudiar la nulidad del documento a que se ha hecho referencia, y que supuestamente el Juez dejó de estudiar, y por tanto, debe considerarse que sí dio respuesta al agravio respectivo, por lo que no existe la violación de forma que se le atribuye a este efecto.

En el primer concepto de violación, en su inciso b), el peticionario de garantías se duele de que la autoridad responsable interpretó indebidamente la cláusula tercera del contrato base de la acción, porque en ella se aprecia que el comprador podía obtener una hipoteca para pagar el saldo del adeudo, y que sólo en el caso de que se obtuviera ésta, tenía la obligación de pagar, en noventa días, a partir de la fecha de la firma de la hipoteca que se obtuviera; que el comprador gestionó tal hipoteca, sólo que el crédito hipotecario no fue otorgado por Bancrecer, S.A., por existir un gravamen sobre el inmueble, a favor de Banca Serfin, S.A., pero que esto no se apreció por la autoridad responsable, y que de aquí resulta que tenía que transmitírsele la propiedad del inmueble de inmediato, para obtener la hipoteca, pero que al fracasar ésta, quedó sin efecto lo pactado, y se está frente a una obligación de dar, sin plazo determinado. Agrega el inconforme que en la cláusula sexta del contrato base de la acción se constata que el último pago debería realizarse simultáneamente con la firma de las escrituras, y no a los noventa días que consideró la autoridad responsable, y que como no ha sido requerido para la firma, resulta improcedente la acción.