AMPARO DIRECTO 74/96. FELICIANO JESUS JURADO CHEIN.
Fecha: 02-Mar-1989
Por Cuanto Al Juez De Primer Grado Le Atribuye Que No Analizó O Que Valoró Incorrectamente
1. La confesión del actor hecha en su demanda, por la que reconoce haber recibido ciento veinticinco mil y sesenta y dos mil quinientos dólares norteamericanos, a cuenta del pago, según se desprende de los hechos dos y tres del escrito de demanda.
2. La documental privada consistente en la copia fotostática del cheque de caja 715820, a cargo de Bancrecer, S.N.C., por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil nuevos pesos, que el vendedor reconoció haber recibido, según se desprende de la posición decimasegunda directa del desahogo de la prueba de confesión por posiciones.
3. El reconocimiento del vendedor contenido en la contestación de la demanda, hecho seis, en donde acepta que recibió un vehículo con su documentación, para aplicarlo al pago de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, lo que no fue objetado por la actora.
4. La presunción humana que se desprende de la contestación al hecho nueve de la reconvención, y que corrobora los hechos anteriores.
5. Existe una incorrecta apreciación del justo temor que le dio la facultad de retener el cuarto pago, derivada de la existencia de un gravamen, pues agrega el inconforme, que el temor nació del incumplimiento del pago respecto del crédito, y no de la existencia del gravamen.
6. El Juez de primer grado no estudió correctamente las pruebas para justificar los pagos, a que se refiere la cláusula tercera, en sus incisos a), c) y d), esto es, el primero, el tercero y el cuarto pagos.
7. El vendedor, al contestar la posición número diez, confiesa haber entregado el pagaré 1/3, que fue exhibido en el juicio por el demandado, y que existen diversas contradicciones en las contestaciones que dio el absolvente, por lo que a su juicio, no le benefician y prueban en su contra, por lo que no debieron ser consideradas por el Juez de primera instancia, en beneficio del actor.
8. No debió tomarse en cuenta la escritura pública número 12784, de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la que pretende el actor, justificar que interpeló al comprador, para que desocupara el inmueble.
9. El Juez de primer grado desestimó las copias fotostáticas de los cheques que se dieron en pago del tercero y el cuarto abonos, porque a juicio del inconforme son documentos privados que no fueron objetados, y que por tanto, tienen valor probatorio, que si el Juez de primer grado hubiera analizado la confesión del actor, por posiciones, se hubiera dado cuenta que se reconoce que se recibieron los cheques a que se refieren las copias en pago, y que justifican que sí hubo pago, después del cuatro de julio de mil novecientos noventa y tres.
Los alegatos antes sintetizados son inoperantes, porque se atribuye al Juez de primera instancia su valoración incorrecta o su omisión, y ya se especificó que el único acto por el que se admitió la demanda de amparo directo, es la sentencia de segunda instancia dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, según acuerdo de Presidencia que se halla firme.
Por cuanto a la Sala de segunda instancia, se le atribuye una valoración incorrecta, en los siguientes elementos:
a) La confesión del vendedor, por posiciones, en el sentido de que había recibido los bienes en garantía, pero que no demostraba que con ese carácter los hubiera recibido.
b) Al contestar el hecho nueve de la reconvención, el vendedor confiesa expresamente haber recibido la totalidad de los vehículos que se describen en el escrito de contestación de demanda, y al contestar la posición octava directa confiesa haberlos recibido con sus documentos en orden.
c) La carta de intención suscrita por las partes, y dirigida a Banca Serfin, S.A., en la que se obligó el vendedor a liquidar la parte vencida del crédito en un término de treinta días contados a partir de la fecha de la intención (veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres), patentiza que tal crédito debió liquidarse a más tardar el veinte de junio de mil novecientos noventa y tres, situación que no demostró el vendedor haya cumplido, y que por tanto el comprador tenía bases para considerar el justo temor, sin que fuera necesario para actualizar tal hipótesis, que fuera eminente la perturbación de la posesión (citó tesis página 45).
Los alegatos contenidos en los incisos a) y b) son infundados, porque el quejoso pretende demostrar que los bienes que describió en su escrito de contestación de demanda, como pago del tercer abono, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, contrariamente a lo que expone la Sala, sí fueron recibidos por el comprador, esto es el automóvil Chrysler Le Barón, ya identificado, y un cheque de caja por ciento cincuenta y cinco mil nuevos pesos, y que no puede entenderse que tales bienes fueran recibidos en garantía.
Se reitera que tales alegatos son infundados, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 2062, 2078, 2079 y 2255 del Código Civil para el Distrito Federal, el pago debe ser hecho en el modo, en la forma y en el término establecidos, y si bien conforme a lo dispuesto por el numeral 2095 del mismo ordenamiento, la obligación puede quedar extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta, en lugar de la debida, lo cierto es que tal situación exige, como requisito mínimo lógico, el consentimiento del acreedor, cuya demostración corresponde evidentemente al deudor, puesto que a éste incumbe la prueba de pago, según se ve en el artículo 1891, del mismo ordenamiento.
En la especie, la contestación a la octava posición directa, que dio el vendedor, no prueba palmariamente que haya recibido los bienes que según el vendedor, le entregó como dación en pago del tercer abono, y menos acredita la existencia del consentimiento de éste, en aceptar como pago una cosa distinta en lugar de la debida, pues en el contrato, tal pago debía hacerse en efectivo. La susodicha octava posición directa se formuló con el siguiente texto: "8. QUE ES CIERTO, COMO LO ES, QUE EN LA FECHA DE CELEBRACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, RECIBIO DEL SEÑOR FELICIANO JESUS JURADO CHEIN, EL EQUIVALENTE A CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA". A lo que respondió el vendedor, que sí es cierto, pero que dicho pago se le cubrió entregando "un cheque por cien millones de nuevos pesos, un vehículo Le Barón modelo 93, con documentación al corriente... el valor del Le Barón fue de cincuenta mil nuevos pesos, asimismo se le entregó como garantía de pago puesto que en ese momento no tenía para cubrirle los cuatrocientos millones de pesos, un vehículo Gran Marquis modelo 92 que él calculó que tenía un valor de setenta y cinco millones de pesos, asimismo le entregó una camioneta Pick- up modelo 92 por un valor que él calculó en cincuenta y cinco millones de pesos, así como también le hizo entrega de un cheque por ciento veinte millones de pesos, el cual no tenía fondos y que le entregó al absolvente con un cheque el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil nuevos pesos, con lo cual cubría el cheque que no tenía fondos y además le pagó un porcentaje sobre intereses moratorios por la demora de ese cheque."
Como se ve, el pago que acepta el vendedor con esos bienes, es el de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, esto es, el primer pago que se realizó, y que incluso, acepta desde el escrito de demanda, y no existe ningún elemento para considerar que está aceptando que se le dieron en pago de un abono diferente, y menos del tercero, esto es, el de cuatro de agosto del mismo año, que pretende demostrar el quejoso, por lo que no se considera suficiente la respuesta a tal posición, para tener por demostrado ese hecho. Lo expuesto, también demuestra que resulta irrelevante que el vendedor acepte que los bienes que recibió, en la confesión por posiciones, hubieran sido en garantía, toda vez que tales bienes se refieren a un pago diferente, según la propia posición que formuló el peticionario de garantías, respecto del cual no hay controversia, como es el de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.
En tales condiciones, resultan inaplicables todas las tesis que respecto de la confesión cita el inconforme, en el sentido de que sólo debe tomarse en cuenta lo que le perjudica, porque la posición no estaba relacionada con ninguno de los pagos controvertidos, y por tanto, no se estaba refiriendo a ellos el absolvente.
La contestación al hecho nueve de la reconvención, tampoco demuestra que se hayan recibido diversos bienes a cuenta o para realizar el pago del tercer abono, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, toda vez que en tal contestación, el actor lo único que hace es tratar de demostrar, con la propia manifestación del comprador, contenida en su escrito de reconvención, su morosidad para cumplir con sus obligaciones de pago, al exponer que fueron recibidos como dación de pago distintos automóviles, cuyas facturas inclusive hasta ahora consigna; por tanto, tampoco de aquí se puede desprender palmariamente, que el vendedor acepte que recibió unos bienes precisamente a cuenta y en pago del tercer abono, el de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres.
En estas condiciones, resulta correcto lo que sostiene la autoridad responsable, en el sentido de que no se encuentra justificado que el vendedor haya recibido como dación en pago del tercer abono, un automóvil, de las características que especifica el demandado en su escrito de contestación de demanda.
Los alegatos que se identifican con el inciso c), son inatendibles, porque en los términos que establece el artículo 2299 del Código Civil para el Distrito Federal, se justifica la suspensión del pago cuando el comprador tuviere el justo temor de ser perturbado en su posesión, pero el mismo precepto establece que "salvo que haya convenio en contrario."
En el contrato base de la acción, en el que se obligó el comprador a realizar entre otros pagos, el de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la suma de sesenta y dos mil quinientos dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente en esa fecha (cláusula tercera, inciso c), consta también que el comprador declaró tener pleno y absoluto conocimiento del gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la compraventa a favor de Banca Serfin, S.A., y en el documento de referencia, no existe ningún acuerdo en el que se supeditara el tercer pago a la cancelación de ese gravamen; antes bien, el demandado ha reiterado, tanto en sus agravios como en sus conceptos de violación, que la retención del pago es por el saldo; esto es, por el cuarto pago, pues agrega que la falta de liberación de la hipoteca, que gravitaba sobre el inmueble, le impidió conseguir, conforme a lo convenido en el mismo contrato, la cantidad equivalente a doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos, a través de una hipoteca, pero que tenía justificación para su incumplimiento, porque se le informó que seguía existiendo un gravamen sobre el inmueble en litigio, pues incluso, el tercer pago (que el demandado llama segundo de sesenta y dos mil quinientos dólares), de conformidad con lo pactado en el contrato, pretende justificar que sí lo hizo, con la supuesta entrega de unos bienes; entrega que finalmente no acredita.
Debe desestimarse el otro motivo, que alega también como causa del derecho a retener el pago, consistente en la perturbación que le produjo el vendedor en su posesión, por haberse constituido el comprador, en el inmueble en litigio, con un fedatario público, el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, para solicitarle la devolución del inmueble, así como el pago de ciertas cantidades, aduciendo el incumplimiento del demandado, e informándole además que había operado la rescisión del contrato pactado por ellos, en las cláusulas octava y novena del contrato base de la acción. Ya se vio, como el incumplimiento origen de la rescisión del contrato ocurrió con anterioridad -desde el cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres-, a la fecha de la referida interpelación, veintiocho de septiembre del mismo año, por lo que tampoco pueden servir de base estos alegatos, para considerar que la acción rescisoria no procede.
Así las cosas, la supuesta retención del precio que alega el quejoso, no justifica el incumplimiento en que incurrió, por cuanto al tercer pago, que se analiza.
En tales condiciones, como no se halla justificado el cumplimiento del demandado, respecto del tercer pago (él lo llama segundo por sesenta y dos mil quinientos dólares), que debió realizarse el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, ello es suficiente para considerar procedente la rescisión del contrato, conforme a lo convenido por las partes en la cláusula octava, tal como lo consideró la autoridad responsable.
Por otro lado, no resulta aplicable en la especie, la tesis aislada que cita el agraviado con el rubro: "COMPRA A PLAZOS. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO", que aparece publicada en la página 239 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917 a 1985, que establece que en los contratos de compraventa, en los que se entregó la posesión y se cubrió parte del precio, cuyo pago era a plazos, no procede demandar la rescisión, sino sólo el pago de los intereses correspondientes; porque del cuerpo de su ejecutoria, que aparece publicada en las páginas 83, 84 y 85 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen X, de abril de 1958, Cuarta Parte, se constata que tal tesis se sostuvo respecto de la interpretación del artículo 2858 del Código Civil del Estado de Guanajuato, que conforme a lamisma ejecutoria, su texto es el siguiente: "Si la venta fuere hecha al fiado, podrá el vendedor exigir el precio con sus intereses en caso de mora; mas no podrá pedir la rescisión del contrato", y en el Código Civil para el Distrito Federal, no existe una disposición similar, y por el contrario, el artículo 2310, fracción I, faculta a las partes a pactar la rescisión en la venta de bienes inmuebles, cuando el pago se haga en abonos. Además, de que se trata de un precedente aislado que no obliga a este Tribunal Colegiado.
Así las cosas, resulta innecesario ocuparse de todos los alegatos que aduce el peticionario de garantías, pretendiendo demostrar que no se dio la rescisión del contrato, porque no incumplió con el cuarto pago, esto es, el de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares, y los demás argumentos que hace tratando de justificar que tenía el derecho a retener ese pago, y que no era una obligación que tuviera plazo, ni es necesario analizar las pruebas que supuestamente justifican esa circunstancia, y que se dice fueron valoradas incorrectamente por el Juez de primera instancia y la autoridad responsable, etcétera; porque para considerar la rescisión, es suficiente el incumplimiento al tercero de los pagos, por la misma razón no se considerarán las tesis y criterios jurisprudenciales que cita el quejoso sobre este punto.
La autoridad responsable considera que la devolución de las cantidades pagadas no debían ser en dólares o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en la fecha de pago, porque no está demostrado que se hayan entregado los pagos que se realizaron, en esa clase de moneda.
Contra lo anterior, el peticionario de garantías expone que la autoridad responsable desestimó incorrectamente su agravio, en el que solicita que, en todo caso, le sean devueltos dólares o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en la fecha de pago, toda vez, aduce, que tomando en consideración el contrato base de la acción, precisamente las cláusulas segunda y tercera, así como el escrito de demanda, esto es, el hecho tres, y la circunstancia de que se haya consignado moneda nacional con el escrito de contestación de demanda, al tipo de cambio vigente en esa fecha, demuestra que se le debe devolver al quejoso la cantidad que pagó, pero en dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, a la fecha de la devolución del importe pagado, porque de no ser así se atentaría contra los principios de igualdad y de equidad, de conformidad con la ley aplicable en la especie.
Estos alegatos son inoperantes, porque las manifestaciones del quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable debió condenar a la parte actora a devolver en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, a la fecha de devolución los importes pagados, pues de lo contrario se violaría en su perjuicio los principios de igualdad jurídica y de equidad, son expresiones subjetivas, genéricas y dogmáticas, carentes de los requisitos que debe reunir un verdadero y auténtico concepto de violación, pues por éste, conforme a la técnica procesal del juicio de amparo, debe entenderse la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los preceptos jurídicos que contengan los derechos que se estimen vulnerados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por aquéllos; circunstancia que no se pone de manifiesto con el hecho de que se exprese dogmáticamente que se violaron los principios de igualdad y de equidad. Por lo demás, el inconforme no justifica que haya entregado dólares norteamericanos al realizar los únicos pagos con los que cumplió, pues ello no se desprende de las cláusulas segunda y tercera del contrato base de la acción, así como del hecho tres del escrito de demanda, y con la circunstancia de que se haya consignado moneda nacional con el escrito de contestación de demanda, porque las cláusulas segunda y tercera del contrato base de la acción, sólo demuestran que el precio de la compraventa se fincó en quinientos mil dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente al día en que se realizara el pago, así como la forma en que debió de realizarse ese pago en cuatro abonos, por lo que no es posible desprender de tales cláusulas que el comprador efectivamente haya entregado en pago la moneda extranjera, pues incluso se admite en el mismo contrato, la posibilidad de que se haga en su equivalente en moneda nacional. En el escrito de demanda, en el hecho tres, el actor tampoco acepta que se le haya entregado moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, y más bien menciona que recibió su equivalente en moneda nacional, y el comprador, al consignar las cantidades con su escrito de contestación de demanda, con las que pretende hacer el pago, lo hace en moneda nacional, por lo que ninguno de estos dos elementos demuestra que efectivamente haya entregado moneda extranjera al vendedor al realizar el pago, sustento del que parte la autoridad responsable, precisamente, para considerar que no se debe devolver al quejoso dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional.
En otras palabras, la Sala responsable sostuvo, en el fallo reclamado, que sólo procedería la devolución de la parte del precio que fue pagada del modo que pretende la parte quejosa, en el caso en que los pagos se hubieran hecho materialmente con dólares, y que en los autos quedó demostrado que fue hecho en moneda nacional, y esto no lo desvirtúa el quejoso con sus conceptos de violación.
Son inoperantes los conceptos de violación que se enderezan contra el Juez de primera instancia, pretendiendo demostrar que esta autoridad obró incorrectamente al considerar improcedente la aclaración de sentencia, y su inoperancia resulta de que el quejoso impugnó tal desechamiento, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y la Séptima Sala, en su sentencia definitiva, al ocuparse de los agravios respectivos, ya expuso que el Juez había actuado correctamente al desechar tal aclaración, porque los puntos sobre los que se solicitaba alteraban la esencia del fallo combatido, y que en todo caso tales puntos rebatidos eran objeto de estudio en la sentencia que se pronunciaba. Es decir, lo que debió impugnar el inconforme, son las consideraciones que dieron respuesta a sus agravios, y no las del Juez de primer grado. Además, debe resaltarse que ningún perjuicio le puede causar que el a quo no haya resuelto los puntos sobre los que solicitó la aclaración, si la Sala ya lo hizo, sin que ahora se demuestre que tal análisis sea ilegal.
El quejoso expone que la autoridad responsable no analizó los agravios que se hicieron consistir en: 1.- La acción de rescisión de contrato, debió ser ejercitada por el actor, pero conjuntamente con su esposa, porque se trata de un acto de dominio, que no se puede hacer valer sin mandato expreso; 2.- La circunstancia de que la actora no consignó el importe del precio pagado en efectivo y en bienes, por lo que resulta improcedente la acción; 3.- La nulidad de las cláusulas octava y novena del contrato base de la acción, que establecen el derecho del vendedor de rescindir en forma administrativa el contrato, por lo que tales cláusulas contravienen disposiciones de orden público, porque se otorga una facultad al vendedor, que corresponde declararla a los órganos jurisdiccionales; 4.- La aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de los que se desprende que el actor sólo pudo demandar el cumplimiento de la obligación y no la rescisión del contrato, y que ello implica la nulidad de algunas de las cláusulas del contrato base de la acción; 5.- La necesidad de realizar una interpelación judicial o notarial, antes de la presentación de la demanda, por no existir plazo para realizar el último pago; 6.- El incumplimiento del actor para liberar la hipoteca que gravita sobre el inmueble en litigio, a favor de Banca Serfin, S.N.C., situación que se demuestra con diversos elementos.
Los alegatos que se identifican con los números 3, 4 y 5 son inatendibles, porque de la sentencia reclamada, se constata que si bien es cierto, la autoridad responsable no hizo un estudio del 4 y del 5, ello obedeció a que la ad quem consideró que no se habían hecho valer en el momento procesal oportuno, esto es, al fijarse la litis; sin embargo, lo inatendible de los alegatos, resulta de que ya se demostró en párrafos anteriores, la razón por la que no resulta aplicable en la especie la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como lo ocioso que resulta ocuparse de alegatos con los que se pretende demostrar que no se incumplió con el cuarto pago o último abono, ya que el incumplimiento se actualizó en el tercero (segundo de sesenta y dos mil quinientos dólares norteamericanos). El alegato que se identifica con el número 3, es inatendible, porque tanto en la contestación de la demanda como al expresar el séptimo agravio, el vendedor no impugnó la nulidad de las cláusulas octava y novena del contrato base de la acción, que establece el derecho del vendedor de rescindir en forma administrativa el contrato, sino lo que impugnó con ese sustento, fue la interpelación notarial que realizó el vendedor con base en esas cláusulas, y precisamente fue a tal impugnación a la que dio respuesta la autoridad responsable, exponiendo que la interpelación notarial sólo tenía sustento en la cláusula octava del contrato base de la acción, en la cual las partes convinieron que en caso de incumplimiento de la parte compradora, en alguna de las obligaciones contractuales, el vendedor podía rescindir en forma administrativa, lo cual notificaría por escrito a su contrario, quien se obligaba por ello a entregar el inmueble, en un término que no excediera de cinco días hábiles, pues en caso de que no se entregara, debería pagar un arrendamiento; que, en consecuencia, la actuación del notario invadió una función reservada a la autoridad judicial, sino simplemente dio fe de que el vendedor avisó que hacía efectiva la estipulación contractual, y que no existían bases para decretar la nulidad de tal interpelación, pues incluso, la rescisión que se pretendió hacer efectiva, no surtió efectos voluntariamente, porque se tuvo la necesidad de promover el juicio respectivo; por tanto, si la autoridad responsable no hizo un pronunciamiento directo sobre la validez de las cláusulas octava y novena del contrato base de la acción, fue en atención a que los alegatos se presentaron desde otro enfoque, el cual sí estudió la autoridad responsable.
Por cuanto a los alegatos que se identifican con el número 6, esto es, el incumplimiento del actor para liberar la hipoteca que gravitaba sobre el inmueble en litigio, la Séptima Sala expuso entre otras cosas, que la carta de intención, que dirigieron ambas partes a la institución bancaria correspondiente, arrojaba la presunción de que la hipoteca se cubriría precisamente con las parcialidades que cubriría el demandado del precio de la venta cuestionada, y que si el comprador no cumplió con su obligación, el vendedor no pudo tener el numerario necesario a fin de pagar el crédito hipotecario. Respecto a los alegatos que se identifican con el número 1, la autoridad responsable sí los estudió, y expuso que el contrato base de la acción sólo fue celebrado en sentido estricto, por el actor y el demandado, pues la comparecencia de la esposa del vendedor a dicho acto, sólo fue para dar su autorización para la celebración de esa operación, por estar casados ambos bajo el régimen de sociedad conyugal, por lo que de acuerdo con ello, el actor estaba legitimado para comparecer en lo individual a ejercitar la acción rescisoria respectiva, y que aun cuando se considerara copropietario, el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, faculta al comunero a deducir las acciones relativas de la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, y que incluso, cuando la esposa compareció a juicio, expuso que su única participación en el contrato fue la de otorgar su consentimiento, por lo que no era necesario que ella, conjuntamente con su esposo, ejercitaran la rescisión del contrato, ni que otorgara poder para ese efecto. Por lo que ve a los que se identifican con el punto 2, se contestaron en el sentido de que no existe fundamento legal para sostener el argumento del vendedor, porque el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal precisa que, si se rescinde la venta, las partes contratantes deben restituirse las prestaciones que se hubieran hecho, y que de tal precepto se desprendía que el vendedor no estaba obligado a poner a disposición del vendedor, las prestaciones que recibió, porque en su caso esto operaría si se declarara procedente mediante sentencia ejecutoriada, la rescisión intentada, pero que de ninguna forma es un impedimento para el ejercicio de su acción.
Por otro lado, en las consideraciones que expuso la autoridad responsable se advierte que se refirió a los artículos 2080, 2299 y 2311 del Código Civil, así como el 15 del Código de Procedimientos Civiles ambos para el Distrito Federal, por lo que no cabe considerar que carezca de fundamentación la sentencia reclamada.
El peticionario de garantías se duele de que la autoridad responsable no estudió el noveno de los agravios, en el que expuso substancialmente que el vendedor, a través de diversas manifestaciones realizadas durante el juicio, aceptó que recibió el pago completo del adeudo, y que además aquél se contradecía, cuando expuso, por un lado, que no había recibido ningún pago después del cuatro de julio de mil novecientos noventa y tres, y por otra parte, aceptaba que sí había recibido diversos bienes, pues su confesión debía tomarse en cuenta sólo en lo que le perjudicaba y no en lo que le beneficiaba. Estos alegatos son infundados, porque la autoridad responsable sí se pronunció respecto de estas cuestiones, sólo que las desestimó, porque a juicio de la Sala, la excepción de pago total de la deuda resultaba improcedente, porque no se justificó con ningún elemento, que el vendedor hubiera recibido el automóvil que supuestamente se dio en pago del tercer abono, pero que además, no fue sino hasta la presentación de la demanda, cuando se hizo la consignación de una cantidad de dinero, pretendiendo cubrir el saldo faltante, y para la autoridad responsable esto fue lo trascendental para desestimar tales alegatos, y agregó después de hacer diversas consideraciones, que ninguna trascendencia tenía la contestación que había realizado el vendedor al hecho número nueve de la contrademanda y su confesión por posiciones, en la que aceptó haber recibido diversos objetos en pago, así como la circunstancia de que hubiera incurrido en contradicciones, porque no desvirtuaba lo por ella considerado. Como se ve, no es cierto que la autoridad responsable no se haya ocupado del agravio en la parte que precisa la quejosa, y por ello son infundados estos alegatos.
Igualmente lo son, los alegatos consistentes en que la autoridad responsable atentó contra el principio de congruencia, porque condenó al pago de las costas causadas en ambas instancias, sin que tal prestación haya sido solicitada, porque de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la condena en costas en los juicios civiles puede obedecer a disposición expresa de la ley o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Referente a la primera hipótesis el legislador establece, en la fracción IV, del susodicho numeral, que siempre serán condenados a costas: El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, y que en este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
Es indudable que este precepto adoptó la teoría del vencimiento, conforme a la cual, la parte que pierde el juicio, bien sea por resultar vencido o por no obtener en ambas sentencias, debe resarcir a la otra forzosamente de los gastos hechos con motivo del juicio, de modo que dicha condena procede, tanto en contra del demandado cuando resulta condenado en esas condiciones, como contra el actor, cuando resulta vencido en dos sentencias coincidentes entre sí, por no haber obtenido sus pretensiones, aunque el fallo de primer grado no haya hecho condena en costas; en consecuencia, si el quejoso, parte demandada en el juicio, fue vencido en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, puesto que en ambas resultó condenado, es indudable que se actualizó la hipótesis que prevé la ley, para fincarle una condena forzosa por ambas instancias, sin que fuera necesario que su contraparte lo solicitara, porque esta condena, expresamente la dispone el legislador.
Como no se demuestra la ilegalidad de la sentencia reclamada, ni se está en el caso de suplir la queja, conforme al artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar al peticionario de garantías la protección que solicita.
- Considerando
- Segundo Caso
- Tercer Caso
- Cuarto Caso
- Son Inatendibles Estos Alegatos Conforme A Lo Siguiente
- En La Cláusula Tercera Se Convino Como Forma De Pago La Siguiente
- Por Cuanto Al Juez De Primer Grado Le Atribuye Que No Analizó O Que Valoró Incorrectamente
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve