AMPARO DIRECTO 74/96. FELICIANO JESUS JURADO CHEIN.
Fecha: 02-Mar-1989
En La Cláusula Tercera Se Convino Como Forma De Pago La Siguiente
"a).- El día de la firma del presente acuerdo de voluntades, la cantidad de 125,000 dólares norteamericanos (moneda del curso legal en los E.U.A.), sirviendo este contrato como el recibo más eficaz que en derecho proceda de la misma, o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de día."
"b).- El día 4 de julio de 1993, la cantidad de 62,500 dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente el día del pago."
"c).- El día 4 de agosto de 1993, la suma de 62,500 dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente en esa fecha."
"d).- El remanente de la cantidad total a pagar por el comprador, es decir la suma de 250,000 dólares norteamericanos, o su equivalente en moneda del curso legal de la República Mexicana, el día en que se protocolice la hipoteca que se obliga a tramitar y objetar (sic) el comprador ante Banco Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero InverMéxico, o cualquier otra institución bancaria a elección del comprador, obligándose a cumplir con todos los trámites de tal crédito y firmar la escritura correspondiente en un término de 90 días contados a partir de la fecha de firma de este contrato, este pago lo realizará el comprador en efectivo."
"En el evento de que no obliga (sic) el comprador el crédito hipotecario, de todos modos deberá pagar en efectivo el remanente del precio de venta o sea 250,000 dólares U.S.A. o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de su pago."
El vendedor demanda, sustancialmente, la rescisión del contrato de compraventa de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, por el incumplimiento del comprador respecto de dos pagos.
El actor, en su escrito de demanda, precisamente en el hecho tres, expone que el comprador realizó los primeros dos pagos, pero no el tercero ni el cuarto, o sea que no efectuó el de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la suma de sesenta y dos mil quinientos dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, ni el de doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, pago éste que debió realizarse, conforme a lo pactado por las partes en un plazo de noventa días, contados a partir de la firma del contrato de cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.
El comprador, al referirse al hecho tercero de la demanda, sostiene que sí hizo el primero y el segundo de los pagos. En cuanto al tercer pago, esto es, el de sesenta y dos mil quinientos dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente en esa fecha, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, el demandado expone que lo realizó con la entrega de diversos bienes:
"a) Automóvil Chrysler Le Barón, equipado, modelo 1993, con número de motor PT527901, llantas P205/65 HR 1.5 P.5., motor con turbo cargador 153 PC 250 LC, transmisión automática seis velocidades, tapetes de alfombra, llanta de refacción con medallón trasero, espejos con motores eléctricos, seguros eléctricos de puertas, control automático de asiento delantero izquierdo, centro de mensajes gráfico, faros de niebla, radio infinito 2 bandas am/fm, estéreo c/cassetera, volante de dirección y ajustable, paquetes de seguridad, con valor de N$ 50,000.00 (cincuenta mil nuevos pesos 00/100 M.N.), del que con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, el señor Francisco Guillén Anguiano, en mi nombre y representación le hizo entrega de la totalidad de la documentación, que ampara la propiedad del vehículo y sus tenencias, verificaciones, planos y tarjeta de circulación."
"b) Cheque de caja a cargo de Bancrecer, S.N.C., hoy S.A., No. 715820 de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de N$155,000.00 (ciento cincuenta y cinco mil nuevos pesos 00/100 M.N.)."
Respecto al cuarto pago, el comprador expuso: que la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos o su equivalente en moneda del curso legal de la República Mexicana, que debía cubrirse el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que se cumplía el plazo de noventa días pactado en el inciso d), de la cláusula tercera, del contrato base de la acción, debió efectuarse contra la escrituración, que también debió realizar el vendedor, pero que, incluso, tal pago se hizo con la entrega de unos bienes, consistentes en "un automóvil Ford, Gran Marquis, modelo 1992, en la cantidad de N$75,000.00; una camioneta Pick-up, marca Ford, modelo 1992, en la cantidad de N$55,000.00 y un reloj marca Rólex de oro, tipo `Date and Day', en la cantidad de N$ 20,000.00 y con un cheque de caja 716159, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, a cargo de Bancrecer, S.N.C., por la cantidad de ciento cincuenta mil nuevos pesos.", y que en todo caso después de sumar el valor de esos bienes, consignaba en ese momento la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve nuevos pesos con sesenta y dos centavos, mediante billete de depósito expedido por Nacional Financiera, S.N.C., número J464755, y que, incluso, hacía otro depósito por la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho nuevos pesos con ochenta y cuatro centavos, por ciento cuarenta y cuatro días que han transcurrido desde la firma de un pagaré que suscribió para garantizar el adeudo y hasta la fecha de presentación del escrito, a través de billete de depósito expedido por la institución ya referida, con el número J464756; sobre esos sustentos, opuso entre otras, la defensa de pago total del adeudo, la de falta de acción, porque el incumplimiento del contrato obedeció a la situación de que el vendedor no ha entregado u otorgado las escrituras públicas.
El Juez de primera instancia, mediante resolución dictada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, sobre los puntos controvertidos, a que se ha hecho referencia, sostuvo que: el cuarto pago, esto es, el que debió realizarse el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, no fue realizado, contrariamente a lo que sostiene el comprador, pues según el Juez, no se ofreció prueba alguna por el interesado para ese efecto, y que tampoco se justificó que se hubiera hecho el tercero de los pagos, esto es el de sesenta y dos mil quinientos dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, que se debió hacer el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, porque tampoco se ofreció prueba idónea alguna. El Juez natural agrega que al contestar la demanda, Feliciano Jesús Jurado Chein sostuvo que había cumplido en sus términos con el contrato base de la acción; sin embargo, el a quo considera que como con dicho escrito se exhiben dos billetes de depósito a cuenta del precio, esa conducta sólo significa que el comprador está reconociendo en forma expresa y material su incumplimiento con el pago.
Por cuanto al alegato consistente en que el comprador tenía el temor fundado de que fuera privado de la posesión del inmueble, y que por ello tenía derecho de retener el pago, toda vez que existía un gravamen a favor de Banca Serfin, S.A., fueron desestimados por el Juez de la causa, sobre el sustento de que el comprador, desde que celebró el contrato, tuvo pleno conocimiento de la carga que gravitaba sobre el inmueble en litigio, por lo que tal circunstancia no puede ser motivo para retener el pago del remanente del precio de la venta.
La Séptima Sala al respecto sostuvo: que efectivamente no se hallaba demostrado el pago que el comprador dice haber realizado, específicamente, respecto del tercero de los pagos, que debió realizarse el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de sesenta y dos mil quinientos dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente en esa fecha, dijo que no se justificaba, porque el demandado no demostró que el demandante haya recibido el automóvil que supuestamente se dio por ese tercer abono. La autoridad responsable agregó que aun cuando se aceptara que la actora recibió en pago los diversos objetos a que se refiere el inconforme y dos cheques, uno para el tercer pago y el otro para el cuarto pago, sería insuficiente para considerar que se hizo el pago total. Refiriéndose al cuarto pago, la autoridad responsable reiteró, que en la cláusula tercera del contrato base de la acción se constata que el pago del saldo debió efectuarse dentro del término de noventa días contados a partir de la firma del contrato, y el mismo recurrente reconocía no haber cumplido, no sólo porque no consignó dicho saldo hasta que contestó la demanda inicial, sino porque además, no existe justificación para el retraso, sobre la base de un supuesto temor fundado de ser perturbado de la posesión del inmueble, por la existencia de una hipoteca, de la cual tenía pleno conocimiento desde que celebró el contrato, y porque el demandado aún seguía en posesión del inmueble.
Respecto de las demás pruebas que se ofrecieron para justificar el tercero y el cuarto de los pagos, expuso que las copias fotostáticas de los cheques que presentó el comprador, no tienen eficacia probatoria, porque se trata de fotocopias; insistió en que no estaba demostrado con ningún elemento que el comprador haya recibido el automóvil Chrysler Le Barón equipado, modelo mil novecientos noventa y tres, que supuestamente se dio en pago del tercer abono, porque no existía ninguna confesión judicial en ese sentido del vendedor, y que el documento de diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, por el que supuestamente se entregó la documentación del vehículo al comprador, no se encuentra firmado por el actor, por lo que no patentiza que se haya recibido ni la documentación.
En este estado de cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo lógico es estudiar y analizar los argumentos que realiza el quejoso para justificar que sí realizó el pago respecto del tercer abono, que se debió cubrir el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, por la suma de sesenta y dos mil quinientos dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente en esa fecha, pues si no se halla justificado tal pago, se actualizaría el incumplimiento del comprador, y con ello la causa de rescisión del contrato de compraventa, de conformidad con lo que establecieron las partes en la cláusula octava del contrato base de la acción.
El peticionario de garantías expone diversos argumentos, que tienen relación directa o indirectamente con el tercer pago: unos enderezados contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, y otros contra la resolución dictada por la Séptima Sala.
- Considerando
- Segundo Caso
- Tercer Caso
- Cuarto Caso
- Son Inatendibles Estos Alegatos Conforme A Lo Siguiente
- En La Cláusula Tercera Se Convino Como Forma De Pago La Siguiente
- Por Cuanto Al Juez De Primer Grado Le Atribuye Que No Analizó O Que Valoró Incorrectamente
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve