Amparo directo 87/91, Mario Morales Ríos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 87/91, Mario Morales Ríos.

Fecha: 21-Ago-1989

Considerando

PRIMERO.- La existencia del acto reclamado, quedó debidamente acreditado con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como con los autos de primera y segunda instancia que remitió en apoyo de dicho informe.

SEGUNDO.- La sentencia combatida está fundada en las consideraciones siguientes: "PRIMERO.- El presente recurso tiene el fin y alcance que señalan los artículos 302 y 303 del Código de Procedimientos Penales en la inteligencia de que, por haber sido interpuesto por el C. agente del Ministerio Público, sentenciado, defensor no cabe en el caso la suplencia de la deficiencia de expresión de agravios. SEGUNDO.- El C. agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala expresa en oficio que obra a fojas ocho del presente toca lo siguiente: ... Que contando con el expreso consentimiento y absoluta conformidad del C. Subprocurador General de Justicia del Estado y con fundamento en los artículos 26 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación con el 173 del código adjetivo de la materia vigente, vengo a desistirme del mencionado recurso, ya que considero no causa agravio a esta representación social; por su parte el defensor particular expresa como agravios los que se encuentran a fojas cinco y seis del presente toca mismos que se tienen por transcritos en obvio de repeticiones los cuales son tomados en cuenta al dictar el presente fallo. TERCERO.- La Sala examina los autos remitidos por el Juez de Primer Grado para el trámite del recurso de apelación interpuesto y con vista del escrito conteniendo agravios expuestos, determinando que no son operantes, puesto que invoca la inexistencia del delito derivada de un convenio celebrado entre el sentenciado MORALES RIOS y la empresa denunciante según documento de fojas catorce a la dieciséis de los autos. Al respecto cabe señalar que la conducta del sentenciado es constitutiva del delito de FRAUDE previsto en el artículo 316 del Código Penal del Estado al haber satisfecho los elementos integrantes del delito, pues mediante maniobras engañosas se obtuvo un lucro indebido causando daño patrimonial a la empresa denunciante; siendo éste de los delitos que se persiguen de oficio no es susceptible de convenio alguno entre las partes, siendo además de observarse que el citado documento contiene una declaración de voluntad del suscriptor exclusivamente. En otro orden de ideas debe señalarse que la reparación del daño es consecuencia lógica y natural de la conducta delictiva y su condena mediante sentencia, por ello la celebración de pactos entre los sujetos del delito no desvirtúa la configuración del ilícito, en consecuencia los agravios resultan infundados. Finalmente se advierte que el sentenciado MORALES RIOS admitió su culpabilidad y con ello facilitó el esclarecimiento de los hechos haciéndose acreedor a la reducción de la pena que establece el artículo 60 párrafo segundo del Código Penal, por lo cual esta Sala autoriza y confirma la reducción hecha por el a quo. Por lo expuesto y fundado es procedente resolver y se resuelve: PRIMERO.- Se CONFIRMA la resolución pronunciada por el inferior dictada en el proceso 296/90-2, asimismo se AUTORIZA la reducción realizada por el mismo. SEGUNDO.- Notifíquese.".

TERCERO.- Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son del tenor literal siguiente: "Asimismo manifiesto que actualmente me encuentro en prisión en el Centro Preventivo de Readaptación Social `JUAN FERNANDEZ ALBARRAN', en Tlalnepantla, México. La H. Segunda Sala Penal al emitir su resolución que se formó por motivo de la apelación hecha valer en contra de la sentencia definitiva dictada por el C. Juez de Primera Instancia, hace una valoración que afecta en su contenido jurídico al quejoso ya que efectivamente si bien es cierto de que el ahora quejoso manifiesta su participación en los hechos ilícitos cometidos en agravio de la denunciante también es cierto que los agravios que la defensa formuló en favor del ahora quejoso y los cuales en el fondo son los siguientes: En efecto, el a quo al emitir su resolución aplica inexactamente los artículos 267 y 268 del Código Procesal Penal y 316, 318 fracción V del Código Penal puesto que mi defenso, si bien es cierto de que participó en actos ilícitos en contra del agraviado también es cierto que mi defenso CELEBRO UN CONVENIO con la misma, la cual situación jurídica diferente no fue tomada en cuenta por el a quo puesto que se celebró UN ACTO DE NATURALEZA CIVIL y es evidente que mi defenso reconoció y SE COMPROMETIO A PAGAR la cantidad de la cual se apropió y que como se desprende del proceso en primera instancia, cubrió casi en su totalidad de conformidad por la confesión hecha por el Lic. Mario Alberto Canales Najjar misma que virtió en indagatoria y ratificó ante el C. Juez de la causa; por lo expuesto esta defensa considera que la ley aplicable al presente caso es la contenida en la fracción IV del artículo 318 del Código Penal, puesto que deben tomarse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1621 del Código Civil y en el cual se consignan que un convenio ES EL ACUERDO DE DOS O MAS PERSONAS PARA CREAR, TRANSFERIR, MODIFICAR O EXTINGUIR OBLIGACIONES. Esto es que hubo un consentimiento y objeto RECONOCIDO PLENAMENTE POR EL APODERADO DE LA EMPRESA OFENDIDA, por lo que es evidente que mi defenso reconoce PLENAMENTE su responsabilidad en devolver LA MITAD DE LOS SETENTA u OCHENTA MILLONES esto es que mi defenso por el convenio celebrado se obliga a pagar la mitad de dicha cantidad porque así se acordó de conformidad con el convenio que ahora hago valer en los documentos que obran a fojas 14, 15 y 16 del presente expediente y que se corroboran con el convenio celebrado por el ahora quejoso y el apoderado denunciante del día 21 de agosto de 1989. Aunadas éstas a las declaraciones que obran a fojas 46, 47, y 48 del día 7 de noviembre de 1989 y las integradas a fojas 174 del 13 de julio de 1990, mismas que se corroboran con la declaración del ofendido en audiencia del 30 de agosto de 1990. Es evidente que la pena impuesta a mi defenso deberá contemplarse dentro de la fracción IV del artículo 318 del Código Penal ya que el mismo de su propia iniciativa resarcirse casi en su totalidad el adeudo que se comprometió a pagar, todo ello deberá tomarse en cuenta al momento de resolver el presente juicio de garantías. Son inexactamente aplicables los artículos 59 y 60 del Código Penal ya que mi defenso nunca ha tenido ingresos anteriores a la cárcel como tampoco ha tenido ingresos anteriores (sic) actividades antisociales e ilícitas y por el contrario se ha dedicado a formas honestas de vivir y su forma de vivir es de una persona con buena conducta y trabajadora prueba de ello es que su conducta se encuentra avalada como positiva como se desprende de la testimonial que obra en autos y CON LA FIRME CONVICCION DE RESARCIR EN LOS DAÑOS A LA EMPRESA OFENDIDA; por lo que pido se tomen en cuenta los beneficios que contiene el párrafo primero del artículo 60 del Código Penal por las razones que se invocan del presente libelo, puesto que el quejoso siempre trató en la medida de sus posibilidades cumplir con el compromiso que contrajo con el apoderado de la empresa ofendida. Asimismo he de hacer notar que actualmente tiene una situación económica precaria y no obstante ello ha estado dispuesto a devolver las cantidades de dinero que actualmente adeuda a la empresa ofendida y que por su inexperiencia delincuencial es por lo mismo que por esta vía solicitó EL AMPARO Y "JUSTICIA FEDERAL" ya que en ningún momento optó por sustraerse de la acción de la justicia y dada la confesión que se desprende en las comparecencias que realizó ante las diversas autoridades que lo requirieron, nunca trató de manifestar los hechos que cometió en agravio de la ofendida por lo que pido se tomen en cuenta los presentes conceptos de violación y en mérito a lo dispuesto por el artículo 76 de la ley de Amparo solicito la suplencia de la queja del presente amparo".

CUARTO.- Entre las constancias que integran la causa penal número 296/90 instruida en contra de Mario Morales Ríos, por su importancia destacan las siguientes:

1. La denuncia formulada por Mario Canales Najjar, apoderado de Automotriz Marsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el representante social, mediante escrito de fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y ratificada el doce del mismo mes y año en la que dijo que hace denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delito, cometidos en agravio de su representada por los señores Mario Morales Ríos, Ricardo Isaac Hernández Flores, José Luis Aguilar Arzaluz y quienes resultan responsables, sustentando la denuncia en los siguientes hechos: que su representada contrató los servicios de los señores Mario Morales Ríos y Ricardo Isaac Hernández Flores, como controlista y chofer de refacciones, respectivamente, puestos que desempeñaron hasta fines del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Que en atención a las reparaciones de vehículos que son encomendadas a Automotriz Marsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en ocasiones es necesario recurrir a proveedores para adquirir refacciones o recibir servicios y en estos casos se laboran necesariamente una o varias órdenes de compra y como el señor Mario Morales Ríos era el controlista de la negociación ofendida, era el encargado de elaborar las órdenes de cobro con base en la factura del proveedor y previo los trámites internos se expedía el cheque correspondiente a la orden de compra y el señor Ricardo Isaac Hernández Flores era el encargado de llevar los cheques a los proveedores, puesto que para ello el mismo se ofrecía. Elaborada la orden de compra y en su caso hecha la reparación correspondiente, dicha orden debe formar parte del expediente de la orden de reparación a que se carga, para proceder a la liquidación del importe y que el cliente cubra dicho importe. A mediados del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la empresa representada se percató de que varias órdenes de compra no se encontraban asentadas en las órdenes de reparación a las que se deberían recargar y realizado un examen minucioso se constató de que varias órdenes de compra se habían elaborado sin que fuera necesario la adquisición de refacciones o prestación de servicios y que dichas órdenes de compra se encontraban amparadas por facturas y que además se habían expedido los cheques por el importe de las notas de compra y las facturas respectivas. Sin haber realizado una auditoría exhaustiva la empresa denunciante encontró hasta la fecha que se encuentran alteradas treinta y cuatro órdenes de compra, mismas que no coinciden con las órdenes de reparación, reportándose un perjuicio de setenta y ocho millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho pesos, detallándose en el escrito de denuncia las órdenes de compra falsas y el importe de las mismas, elaboradas por Mario Morales Ríos, continuándose la búsqueda hasta llegar al total esclarecimiento de la cantidad que se ha tomado en perjuicio de la denunciante. Hecha la revisión a que se alude, el apoderado de la empresa ofendida, se entrevistó con los ahora denunciados Mario Morales Ríos y Ricardo Isaac Hernández Flores, quienes por escrito de su puño y letra aceptaron y confesaron haberse asociado para cometer los hechos en contra de la empresa, aceptando que un amigo de Ricardo Hernández, de nombre José Luis Aguilar Arzaluz, era la persona que cambiaba los cheques que se expedían para cubrir las facturas falsas, lo cual se desprende de varias fotocopias de los cheques expedidos por la negociación ofendida. Como puede verse de lo narrado los ahora denunciados se asociaron para cometer hechos en contra de la negociación ofendida, el señor Mario Morales Ríos elaborando falsamente órdenes de compra de materiales y servicios que no requerían las reparaciones de vehículos encomendados a la empresa ofendida y el señor Ricardo Isaac Hernández Flores llevando los cheques que amparaban las cantidades de las facturas falsas, como lo manifestaron en la confesión, alcanzando un lucro superior a los setenta y cinco millones de pesos en perjuicio de Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, falsificando documentos, abusando de la confianza y cargo que los denunciados ocuparon en la empresa ofendida.

2. Copia certificada del escrito suscrito el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve por puño y letra de Mario Morales Ríos, el cual entre otras cosas dice que el señor Ricardo Isaac Hernández Flores le traía la nota o factura de diferente proveedor y él se encargaba de hacer una nota de compra la cual mandaba al departamento de contabilidad para que se elaborara el cheque correspondiente y el señor Ricardo Hernández se presentaba a los dos días en la caja y lo cobraba en el transcurso del mismo día y después le daba la mitad de la nota correspondiente; de esa manera se fueron metiendo notas de diferentes proveedores siendo constante durante un año y que las notas de los proveedores no sabía como las conseguía ni cómo las cobraba ya que Ricardo cambiaba los cheques. En virtud de estar consciente de que a través de engaños en perjuicio de Automotriz Marsa, sociedad anónima, obtuvo indebidamente, para su beneficio y en complicidad con Ricardo Hernández, cantidades fuertes de dinero propiedad de dicha empresa, para su beneficio personal, sin haber sufrido presión alguna se expone la confesión que se relata.

3. La copia certificada del escrito suscrito el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve por Ricardo Hernández Flores, en el que textualmente dice: "declaro que estoy involucrado en el fraude de unas notas que fueron cargadas por el señor Mario Morales que posteriormente yo a su vez cobraba los cheques que a su vez ya estaban cargadas luego esta persona la encontraba en el centro en la calle de Lucerna y Abraham González y a él le entregaba el IVA de las notas es una persona morena chaparrita pelo lacio bien vestido, yo pienso que fueron aproximadamente como cuarenta millones que a mi me tocaron igual el señor Luis Aguilar sin saber que esto estaba muy mal él siempre me cambiaba los cheques. A pesar de que a través de engaños obtuve una fuerte cantidad de dinero en perjuicio de Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable en forma indebida y para mi beneficio habiéndome apoyado, Mario Morales Ríos y las demás personas que menciono, por estar arrepentido espontáneamente en forma voluntaria y sin que haya sido presionado para manifestar lo escrito en esta carta, confieso ante usted la realidad de los hechos y mi culpabilidad para que se me perdone.

4. La fe de diversos documentos como facturas, notas de remisión y órdenes de compra, levantada el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el agente del Ministerio Público investigador.

5. La comparecencia del apoderado de la empresa ofendida hecha ante el representante social el seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, con el propósito de exhibir los estados de cuenta expedidas por Bancomer, de la cuenta corriente número 0462236-1, Banoro, S.N.C. cuenta número 7024-1 y Banca Cremi cuenta número 6001725-5, donde aparecen los cheques que se hicieron a los denunciados, para pagar el importe de las supuestas refacciones o servicios que se obtuvieron, documentos de los cuales se exhibe fotocopia simple para que se haga el cotejo con los originales y sean devueltos.

6. El dictamen emitido el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el perito contable adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Subprocuraduría General de Justicia del Estado de México, el que en sus conclusiones afirma que el importe del daño patrimonial que sufrió la empresa Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, por el período del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, debido a los pagos de facturas de trabajos en otros talleres que no fueron aplicadas a las órdenes de reparación correspondientes asciende a la cantidad de ciento tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos sesenta pesos.

7. La declaración preparatoria rendida el trece de julio de mil novecientos noventa por Mario Morales Ríos, en la cual manifestó que se encuentra de acuerdo con la declaración que hace el denunciante, haciendo mención que el abogado de la empresa y el declarante trataron de llegar a un arreglo y le dio la cantidad de veinticinco millones de pesos, ya que el declarante aceptando su error que había tenido, le tuvo confianza a dicho abogado, el cual le dijo que le fuera pagando poco a poco y es por ello que le entregó dicha cantidad, teniendo únicamente un recibo que ampara la cantidad de diez millones de pesos, ignorando el por qué haya actuado de esta manera si ya había llegado a un arreglo y que efectivamente el declarante hacía la orden de compra que Ricardo era el que llenaba las cantidades y una vez que cobraba dichos cheques le daba al declarante a veces la mitad y a veces menos, y que de esto tiene ya un año que pasó, siendo todo lo que tiene que manifestar, aclarando que el abogado que menciona responde al nombre de Mario Alberto Canales Najjar.

8. La ampliación de declaración de Mario Morales Ríos de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa, en la cual a preguntas formuladas por la defensa contestó a la segunda que el licenciado Mario Alberto Canales Najjar y el declarante llegaron a un arreglo en el cual el declarante iba a pagar y lo escribió con puño y letra, porque el licenciado le dictó lo que puso y que si terminaba pronto de pagar le iba a ayudar a acabar con el problema y se comprometió a pagar la mitad del dinero de lo defraudado que fue la cantidad de treinta y cinco millones de pesos; en relación a la pregunta octava contestó que no se vio coaccionado para cumplir con el arreglo que había tenido con el licenciado Mario Alberto Canales Najjar, ya que quedaron de acuerdo y le fue pagando y desde un principio aceptó su culpa y como ya lo manifestó ante este juzgado fue culpable del delito que cometió.