Amparo directo 87/91, Mario Morales Ríos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 87/91, Mario Morales Ríos.

Fecha: 21-Ago-1989

Es Infundado El Concepto De Violación

Así es, el artículo 318 del Código Penal establece en sus fracciones IV y V lo siguiente: "318. Al delito de fraude se impondrán las penas siguientes: IV. De cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de seiscientos, pero no de tres mil quinientas veces el salario mínimo. V. De seis a doce años de prisión y de seiscientos a mil días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo.".

De la lectura realizada a las fracciones transcritas, se observa que ambas tienen como medida para ubicar la penalidad a que se hará acreedor el delincuente el valor de lo defraudado, entendiéndose por esto último la cantidad que en términos generales ocasionó un daño patrimonial en la parte ofendida con la comisión del delito.

Ahora bien, si el daño patrimonial que sufrió la empresa automotriz ofendida fue de aproximadamente setenta y ocho millones de pesos esta cantidad rebasa en demasía las tres mil quinientas veces el salario mínimo vigente en la zona en que se ejecutó el ilícito, puesto que en el mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve el salario mínimo vigente en la zona era de ocho mil seiscientos cuarenta pesos, multiplicado por tres mil quinientas veces arroja un total de treinta millones doscientos cuarenta mil pesos, y el primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el salario mínimo fue de nueve mil ciento sesenta pesos multiplicado por tres mil quinientas veces, da un total de treinta y dos millones sesenta mil pesos; por lo que, aun aplicando este último salario es evidente que lo defraudado por el quejoso excede en exceso lo establecido por la fracción V del artículo 318 del Código Penal; por lo que es inexacto que la responsable haya aplicado indebidamente esta fracción y, el hecho de que el hoy quejoso se haya comprometido a devolver e inclusive devolvió veinticinco millones de pesos, de la cantidad defraudada, según lo reconoció el apoderado de la empresa ofendida, ello de ninguna manera desvirtúa que su conducta se adecúa al tipo legal por el que se le sentenció, ya que mediante maquinaciones y artificios obtuvo un lucro indebido causando un daño patrimonial a la empresa ofendida y como el delito es de los que se persiguen de oficio, no es susceptible de convenio entre las partes, para que se otorgue perdón y se exima al acusado del cumplimiento de la pena, porque dada la gravedad de este tipo de delitos, la sociedad está interesada en que los que los cometan, cumplan con el castigo que ella misma señala, ello con el propósito de evitar reincidencia y prever más hechos delictivos, porque de seguir el criterio del quejoso, los sujetos que cometieran este tipo de delitos, con sólo pagar el daño no cumplirían las penas y seguirían delinquiendo, dada la facilidad con que se librarían de las condenas al pagar lo defraudado, además de que, como acertadamente lo dijo la Sala responsable, la reparación del daño causado cuando se trate de delitos patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, segunda parte del Código Penal será siempre para la totalidad del daño causado.