Las Constancias De Buena Conducta Expedidas A Favor De Mario Morales Ríos
10.- La ampliación de declaración del apoderado de la empresa denunciante, Mario Alberto Canales Najjar de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa, en la cual a preguntas de la defensa, a la primera contestó que efectivamente el procesado voluntariamente expresó en un documento cómo sucedieron los hechos, pero dicho documento no constituye convenio alguno; a la segunda pregunta contestó que el procesado entregó a su representada en diversos pagos un total de veintitrés millones de pesos, cantidad que su representada recibió como cantidades a cuenta de aquellas de las que en forma ilícita dispusieron el procesado y Ricardo Isaac Hernández Flores, aclarando que no recibió esas cantidades en mérito del documento suscrito por el procesado, ya que dicho documento el procesado hizo una narración de los hechos cometidos en agravio de la empresa ofendida.
11. Los testimonios de Rafael Castillo Hernández y Gabriel Secua, que avalan la buena conducta de Mario Morales Ríos.
QUINTO.- Previo al estudio de los conceptos de violación, se estima aclarar que el cuerpo del delito de fraude específico y la responsabilidad penal de Mario Morales Ríos, quedó plenamente acreditado en autos.
Así es, el delito de fraude específico por el que fue sentenciado el quejoso, previsto en el artículo 317, fracción XI, del Código Penal, es del tenor literal siguiente: "317. Igualmente comete delito de fraude: XI. El que realice o celebre un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial, simulados con perjuicio de otro, o para obtener un beneficio indebido;".
Del anterior precepto se desprende que los elementos constitutivos del delito de fraude específico son: a) el empleo de actos, convenios o contratos simulados y b) que por medio de ellos se obtenga un beneficio indebido. Dichos elementos se encuentran acreditados en autos con las siguientes probanzas.
a) Con la denuncia formulada por Mario Alberto Canales Najjar, apoderado de Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, mediante escrito de seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado ante el representante social el día nueve del mismo mes y año, en la que dijo que dicha sociedad anónima contrató los servicios de Mario Morales Ríos y Ricardo Isaac Hernández Flores, como controlista y chofer de refacciones, respectivamente, y que en atención a las reparaciones de vehículos que son encomendadas, en ocasiones es necesario recurrir a proveedores para adquirir refacciones o recibir servicios y se elaboran órdenes de compra y Mario Morales Ríos, como controlista de la negociación, era el encargado de elaborar las órdenes de cobro, con base en la factura del proveedor y previos los trámites internos, se expedía el cheque correspondiente a la orden correspondiente y Ricardo Isaac Hernández Flores era el encargado de llevar los cheques a los proveedores. Que elaborada la orden de compra, ésta debe formar parte del expediente de la orden de reparación a que se carga, para hacer la liquidación y el cliente la cubra; pero a mediados de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, Automotriz Marsa se percató que de varias órdenes de compra no se encontraban asentadas en las órdenes de reparación a que se deberían cargar y haciendo un examen minucioso se constató que varias órdenes de compra se habían elaborado sin necesidad de la adquisición de refacciones o prestación de servicios y que dichas órdenes se encontraban amparadas por facturas y que además se habían expedido los cheques, encontrándose alteradas treinta y cuatro órdenes de compra y reportándose un perjuicio de setenta y ocho millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho pesos, por diversas órdenes de compra falsas elaboradas por Mario Morales Ríos, quien aceptó ante el denunciante haber cometido los hechos y que un amigo de Ricardo Hernández, de nombre José Luis Aguilar Arzaluz, era la persona que cambiaba los cheques que se expedían para cubrir las facturas falsas y que la confesión del ilícito la hicieron por escrito y de su puño y letra Mario Morales Ríos y Ricardo Isaac Hernández Flores, las cuales se anexaron a la denuncia.
b) Con la copia fotostática certificada del escrito de veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, suscrita por Mario Morales y dirigido al licenciado Mario Canales, en la que menciona que Ricardo Isaac Hernández, le traía la nota o factura de diferente proveedor y él se encargaba de hacer la nota correspondiente; que fueron metiendo diversas notas de diferentes proveedores, que lo hicieron durante un año, pero que no sabe cómo conseguía y cobraba las notas Ricardo, ya que él cambiaba los cheques; que elabora el escrito porque está arrepentido de lo que hizo y está consciente de que a través de engaños y en perjuicio de Automotriz Marsa, obtuvo indebidamente, para su beneficio en complicidad con Ricardo Hernández, fuertes cantidades de dinero propiedad de la empresa.
c) Con el escrito suscrito por Ricardo Isaac Hernández Flores el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el cual manifestó que está involucrado en el fraude de unas notas que fueron cargadas por Mario Morales y que él cobraba los cheques; que piensa que a él le tocaron como cuarenta millones, que así a través de engaños obtuvo una fuerte cantidad de dinero en perjuicio de Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, para su beneficio propio habiéndolo apoyado Mario Morales Ríos y Luis Aguilar, y por estar arrepentido, en forma voluntaria elabora esta carta donde confiesa la realidad de los hechos.
d) Con la fe de diversos documentos como facturas, notas de remisión, órdenes de compra suscritas por Mario Morales Ríos, levantada por el representante social el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
e) Copias de los diversos cheques que fueron expedidos por Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, a favor de diversas negociaciones mercantiles y fueron cobrados por José Luis Aguilar Arzaluz.
f) Copia de los diversos estados de cuentas de cheques expedidos por Bancomer S.N.C., de la cuenta número 0462236- 1, Banoro, cuenta 7024-1 y Banca Cremi, cuenta número 6001725-5, de las cuales se desprenden los números de los cheques que se hicieron entrega a los denunciados Mario Morales Ríos y Ricardo Isaac Hernández Flores, para pagar el importe de diversas supuestas refacciones o servicios que se obtuvieron.
g) El dictamen emitido por el perito oficial en el que en sus conclusiones determinó que el importe del daño patrimonial que sufrió la empresa Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, por el período del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, debido a pagos de facturas en otros talleres que no fueron aplicadas a las órdenes de reparación correspondientes por la cantidad de ciento tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos sesenta pesos.
h) Con la declaración preparatoria rendida el trece de julio de mil novecientos noventa por Mario Morales Ríos, en la cual manifestó que se encuentra de acuerdo con lo declarado por el denunciante, haciendo mención que el abogado denunciante y el declarante llegaron a un arreglo y éste último le dio al primero la cantidad de veinticinco millones de pesos, ya que el declarante aceptando su error, le tuvo confianza a dicho abogado quien le dijo que le fuera pagando poco a poco y es por ello que le entregó dicha cantidad, teniendo únicamente un recibo que ampara la cantidad de diez millones de pesos, ignorando por qué el abogado había actuado de esta forma si ya habían llegado a un arreglo. Que efectivamente el declarante hacía la orden de compra, Ricardo llenaba las cantidades y una vez que éste último cobraba los cheques le daba al declarante la mitad y a veces menos y que ello tiene como un año que pasó.
i) Con la ampliación de la declaración rendida ante el Juez instructor el veintidós de agosto de mil novecientos noventa, por Mario Morales Ríos, en la cual a preguntas de la defensa, en relación con la segunda, dijo que el licenciado Mario Canales Najjar y el declarante llegaron a un arreglo en el cual éste último le iba a pagar y lo escribió con su puño y letra porque el licenciado le dijo que si terminaba pronto de pagar lo iba a ayudar con el problema y se comprometió el declarante a pagar la mitad del dinero defraudado o sea, treinta y cinco millones de pesos; y en contestación a la octava pregunta contestó que no se vio coaccionado para cumplir con el arreglo que había tenido con el licenciado Mario Canales Najjar ya que, quedaron de acuerdo y le fue pagando y desde el principio aceptó su culpa y como ya lo manifestó ante este juzgado, fue culpable del delito que cometió.
De las constancias relatadas se acredita que durante un lapso aproximado a un año, Mario Morales Ríos, en complicidad con Ricardo Isaac Hernández Flores y éste a su vez en complicidad con José Luis Aguilar Arzaluz, elaboraba el primero órdenes de compra o de servicios y, con base en una factura de proveedor, previos trámites internos de Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, se expedía el cheque correspondiente a la factura simulada del proveedor y Ricardo Isaac Hernández Flores, cobraba los cheques en combinación con José Luis Aguilar Arzaluz, obteniendo dichas personas un beneficio económico a su favor en forma indebida y a través de maquinaciones y artificios, ocasionando con ello un daño patrimonial a la empresa Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, de más de ciento setenta y ocho millones de pesos, con lo cual queda plenamente acreditado el delito de fraude específico en estudio.
Con los elementos de prueba señalados se acredita plenamente la responsabilidad penal de Mario Morales Ríos, en la comisión del delito de fraude específico, ya que éste reconoció plenamente que como empleado controlista de Automotriz Marsa, sociedad anónima, su trabajo consistía entre otras cosas, en elaborar órdenes de compra de productos o servicios que se requerían para las reparaciones de los vehículos que le encomendaban a dicha empresa, y dicho controlista elaboraba la orden de cobro con base en una factura simulada de proveedor que previamente ya había conseguido el cómplice Ricardo Isaac Hernández Flores, y una vez que se expedía por la empresa Automotriz Marsa a nombre del supuesto proveedor, Ricardo Isaac Hernández, se encargaba de llevarlo a los supuestos proveedores y en combinación con José Luis Aguilar Arzaluz, lograba cobrar los cheques y se repartían el dinero en la forma convenida, lo cual hacía en forma indebida, para su beneficio propio y en perjuicio patrimonial de la negociación Automotriz Marsa, sociedad anónima de capital variable, ocasionándole un daño patrimonial de setenta y ocho millones de pesos, durante un período aproximado de un año en que estuvo Mario Morales Ríos y sus cómplices realizando maquinaciones y artificios con el propósito de obtener un lucro indebido que les daba dicha empresa en base a documentos previamente fabricados.
Por otra parte, en lo que respecta a la individualización de la pena impuesta a Mario Morales Ríos, este tribunal estima que la misma no resulta violatoria de garantías, toda vez que conforme al artículo 59 del Código Penal, el Juez natural y el tribunal de alzada al confirmar este punto, tomó en consideración las circunstancias objetivas de la ejecución del delito y las subjetivas del reo, lo consideró de una peligrosidad mínima, imponiéndole la pena mínima aplicable de acuerdo a la penalidad que corresponde al daño patrimonial ocasionado, ya que si éste se estimó de setenta y ocho millones de pesos, cantidad que excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo y por ende es aplicable la fracción V del artículo 318 del Código Penal vigente en el Estado de México, que dice: "318. Al delito de fraude se impondrán las penas siguientes: V. De seis a doce años de prisión y de seiscientos a mil días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo." Luego entonces sí se le impuso una pena de seis años de prisión y multa de seiscientos días de salario, de lo cual se observa que se impuso la pena mínima aplicable y no resulta violatoria de garantías.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 181, visible a fojas 389 de la Segunda Parte, Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985 que dice: "PENA MINIMA QUE NO VIOLA GARANTIAS.- El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
Es pertinente mencionar que el Juez natural concedió al hoy quejoso el beneficio establecido en el segundo párrafo del artículo 60 del Código Penal del Estado de México, y le redujo la pena impuesta de seis a cuatro años de prisión lo cual fue confirmado por la Sala responsable.
SEXTO.- En el concepto de violación se alega que la Sala responsable aplicó indebidamente el artículo 318, fracción V, del Código Penal, toda vez que debió aplicar la fracción IV de dicho precepto, ya que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 1621 del Código Civil, porque hubo un acuerdo con el abogado de la empresa denunciante en el cual el sentenciado reconoció su responsabilidad y se comprometió a devolver la mitad de los setenta u ochenta millones de pesos, de acuerdo al convenio celebrado. Por lo tanto la pena impuesta deberá contemplarse dentro de la fracción IV del artículo 318 del Código Penal.
