AMPARO DIRECTO 1050/86. SERCOMIN, SOCIEDAD ANONIMA.
Fecha: 18-Ene-1990
Considerando
SEGUNDO.-La recurrente formula los agravios siguientes: "I. La ejecutoria que se combate viola los artículos 190, 76, 77, 79 de la Ley de Amparo y los artículos 5o., 14, 16, 27, 28 y 133 de la Constitución General de la República y me causa los agravios que se exponen: En efecto, es indiscutible que entre la libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., de la Constitución General, se encuentra la libertad de contratar incluyendo el concepto que la doctrina y la propia sentencia llaman libertad contractual o sea la autonomía de las partes para imponer las cláusulas o puntos que han de digirir los contratos, y esa libertad contractual no puede verse limitada más que con la propia Constitución y eventualmente, por leyes expedidas legalmente. La Carta Magna por su parte, sólo limita esa autonomía de la voluntad en los párrafos cuarto y sexto del artículo 5o. constitucional, que restringe la libertad de contratación de dichos extremos y fuera de ellos en ningún momento restringe o limita esta garantía individual, ni concede facultad para que leyes ordinarias regulen esa libertad. De conformidad con lo anterior no puede expedirse ley alguna que regule o limite la libertad contractual, salvo el caso que por tratarse de una reglamentación a mi garantía individual ello provenga del Congreso de la Unión. Dicho de otra forma, solamente el Congreso de la Unión, en razón de la materia que es la reglamentación de una garantía individual es quien podría legislar al respecto. Debe estimarse pues, que fuera del Congreso de la Unión no puede existir ley que limite o restrinja la libertad de contratación, con su consecuencia que es la libertad contractual, más aún si en la especie, la propia ley de fraccionamientos ni su exposición de motivos establece o justifica la limitación a la libertad sin que pueda alegarse pretendida búsqueda del equilibrio de las partes, justicia igualitaria interés u orden público, pues repito, no existe principio general o disposición constitucional que otorgue las normas para justificar la limitación de la libertad de contratación con su implicación que es la libertad contractual. Ante esa situación es incuestionable que una ley como la que se impugna de anticonstitucional no puede de manera imperativa y menos cumplir con los razonamientos que exige el artículo 14 constitucional, limitar o restringir la libertad de contratación, pues aunque en la sentencia combatida se afirma que dicha ley limita la libertad invocada por cuestiones de orden público, en rigor la propia sentencia no señala en qué consiste dicho orden público y porqué considera así tal limitación, pues no basta que se diga que una ley es de orden público, sino que debe señalarse porqué se estima tal o se concede tal carácter a una ley como la que ahora se impugna. De no ser así incurriría en el gravísimo peligro de concebir cualquier ley o reglamento como de orden público y en ese simplista camino cualquier ley sería contraria a la propia Constitución como es el caso del tantas veces citado artículo 77, fracción III. Por otro lado, suponiendo sin conceder que el Congreso del Estado de Puebla pudiera regular o limitar la libertad contractual, esa limitación debe contemplarse dentro de la ley misma, es decir, en el caso debía ser limitación impuesta en el Código Civil por referirse a contratos de compraventa y no como en el caso la regulación o limitación a la libertad que se hace desde una ley de fraccionamientos, dejando de lado la ley relativa a ciertas modalidades del contrato de compraventa, por la que el propio legislador establece y regula para Puebla las condiciones a que se sujeta la compraventa en abonos y si dicho ordenamiento establece las limitaciones o regulaciones respecto a la libertad contractual, no puede otra ley diferente cuál es la que se combate imponer o limitar aún más la propia libertad en cita, pues ello implica derogar las disposiciones de compraventa del mismo Código Civil y la propia ley de modalidades de la compraventa, consiguientemente hacer nugatorias las disposiciones de derecho privado. En éste orden de ideas no puede considerarse que el alcance del Estado para la formación y cumplimiento de los contratos sea tal que una ley de carácter administrativo por materia, cuál es la de fraccionamientos que se combate, pueda transformar el derecho privado en una parte de derecho público ya que el derecho contractual sigue perteneciendo al campo del derecho privado. Concebir lo contrario equivale a que la voluntad de las partes ya no es la suprema ley de los contratos ni tiene relevancia en el contenido de las obligaciones pactadas, es decir existiría una violación flagrante al artículo 5o. constitucional y a su expreso reconocimiento que en materia de libertad para contratar y reconocer en Puebla los artículos 1120, 1124, 1125, 1126 y 1158 del Código Civil, libertades que no se pueden dejar sin efecto por el artículo 77, fracción III de la Ley de Fraccionamientos que se impugna, y si tal considera la sentencia que se combate es evidente que se configura el agravio que se expone. De conformidad con lo anterior puede concluirse que es inexacto el argumento de la ejecutoria combatida, de que por el hecho de haber elegido a mi contratante ya no se me limita o restringe la garantía individual consagrada en el artículo 5o. constitucional, puesto que queda demostrado que el artículo 77 fracción III impugnado viola dicha garantía al establecer la no rescisión de los contratos de compraventa cuando como en mi caso el vendedor es fraccionamiento autorizado, de suerte que al estimar lo contrario el Tribunal Colegiado viola los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 5o. constitucional. 2. Por otro lado la ejecutoria combatida afirma que es cierto que el artículo 27 constitucional sólo establezca una garantía social, pues ello es inexacto pues también establece y protege la garantía individual de la propiedad según puede verse en el párrafo primero del inovado artículo 27 y del derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre los bienes para aprovecharlos totalmente, el cual poder se traduce en usar, disfrutar y disponer de las cosas o bienes. Ahora bien, la garantía de propiedad y su atributo de disponibilidad se ve vulnerada por el artículo 77 fracción III de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla, ya que en el momento mismo de la disponibilidad del bien se ve limitado tal derecho de impedir que se estipulen las condiciones que las partes convengan, ya que si bien es cierto que cuando la demanda de rescisión en el caso el bien ya había salido de mi propiedad como lo dice la sentenciadora y ello implica a su criterio una limitación de mi facultad de disposición la realidad es que tal limitante a la disponibilidad se produce desde la celebración misma del contrato, es decir, cuando el inmueble es todavía objeto de mi patrimonio y la estipulación de no rescisión impuesta por la ley que se combate me afecta desde entonces, desde el momento mismo de celebrar la operación cuando podría disponer el pacto rescisorio, es decir, la ley combatida limita la manera y el modo de ejercer la facultad de disposición que como garantía individual establece la Constitución General. Todo ello evidentemente conculca la garantía del 27 constitucional, pues la Carta Magna nos limita para usar de nuestra propiedad con las modalidades propias que de la misma constitución establece y congruentemente una ley reglamentaria expedida por el Congreso de la Unión y a la fecha en ninguna de tales leyes se encuentra reglamentada o restringida la facultad de disponer, que por supuesto no es ni se intenta con los excesos que el antiguo derecho romano permitía, sino sólo con los límites del derecho de un tercero o de la colectividad. En el caso no se ven afectadas ninguno de estos dos extremos, pues la cláusula rescisoria no afecta a terceros ni a la colectividad, por el contrario, ellos se lesionan precisamente con las modalidades que la Ley de Fraccionamientos impone en la fracción III en su artículo 77, por cuanto que la negligencia, la irresponsabilidad, la mala fe para aprovechar la inflación puede alentar a los compradores de terrenos a plazos para no pagar oportunamente el precio concertado y lo que a su vez podría ocasionar que el inversionista retire su inversión y por ende personas de buena fe y cumplidoras pero de escasos recursos ya no puedan adquirir terrenos para su casa habitación, por no existir fraccionados. En consecuencia el bien social y el derecho de terceros más bien exigen la rescisión en su caso y el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas y no como lo pretende la ejecutoria que se combate imponer cláusulas de no rescisión porque tal establece una ley cuál es la que se combate, que en el artículo 77 fracción III que limita y restringe la garantía del artículo 27 constitucional, ocasionándome, por mi representación el agravio que se viene exponiendo. 3. Tampoco le asiste la razón al Tribunal Colegiado en la ejecutoria que se recurre, ya que contra de su consideración sobre si el artículo 77 fracción III de la Ley de Fraccionamientos multicitada, consistente en que no se obstaculiza la libre concurrencia, debe afirmarse lo contrario. En efecto, si bien es cierto como lo afirma la sentencia recurrida que no se impide a mi representada dedicarse a la actividad de fraccionador, sin embargo, sí se limita su ejercicio en la amplitud que postula el artículo 28 constitucional, pues mi representada malamente podrá competir o concurrir al mercado de compraventa de terrenos si una ley ordinaria como la de fraccionamientos que se combate le pone trabas o limitaciones siempre injustificadas a la libertad contractual, pues pone en ventaja inmerecida a un grupo determinado de personas que en este caso son los compradores morosos, frente a otro gran grupo social que son todos los potenciales compradores que no podrán adquirir terrenos en abonos, porque ante la culpa de aquellos, no habrá mercado de terrenos vendidos a plazos y no obstante que estos últimos son cumplidos, estarán impedidos a comprar, y con ello es mi representada la que queda en desventaja, lo que evidentemente limita la libre concurrencia y todo como consecuencia de la inconstitucional Ley de Fraccionamientos impugnada en el amparo directo, pues insisto, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, de hecho se me impide a la actividad de fraccionadora al concederse la no rescisión contractual sobre otras personas que también compran y venden terrenos en abonos y quienes sí podrán rescindir contratos por falta de pago, y ello constituye una ventaja que se niega a mi representada, configurándose el agravio que se viene exponiendo. 4. La ejecutoria en cuestión, resulta ilegalmente violatoria de los diversos artículos en comento, pues realiza una improcedente aplicación del artículo 73 fracción X de la Constitución General de la República y 75 fracciones II y IV del Código de Comercio. Efectivamente, no obstante que el Tribunal Colegiado admite que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar sobre actos de comercio, no declara anticonstitucional el artículo 77 fracción III de la Ley de Fraccionamientos multicitada, por más que ésta se refiera a los mismos actos de comercio, legislados el Congreso Local de Puebla, evidenciándose el agravio que se expone; esto es el Congreso Local de Puebla indebidamente legisla en materia de comercio cuál es la compraventa de terrenos a plazos, lo que es propio del Congreso de la Unión conforme al artículo 73 fracción X en cita. No es obstáculo para la procedencia del agravio el hecho de que la sentencia impugnada afirme que no está demostrado que la venta de terrenos generadora del juicio natural se haya hecho con propósito de especulación comercial; pues ello es inexacto desde el momento que debe tenerse en cuenta que mi representada es una sociedad mercantil que por ley en la especie de anónima es comerciante precisamente en el giro de fraccionamientos, lo que se acreditó desde la primera instancia con los propios contratos de compraventa, y de conformidad con lo anterior se adquieren terrenos para urbanizarlos y posteriormente venderlos obviamente obteniendo ganancia en tal ejercicio del comercio. Independientemente es claro que la sentencia impugnada, el tribunal incurre en contradicción, pues por un lado me implica la Ley de Fraccionamientos con la consecuencia de la no rescisión, que inconstitucionalmente establece la ley en cita y simultáneamente me niega el carácter de fraccionador al afirmar que no existe especulación mercantil con la venta de terrenos a plazos para concluir la inoperancia de mi agravio que impugna de inconstitucional la Ley de Fraccionamientos. Además el hecho de que en los contratos de compraventa a plazos exhibidos en la primera instancia, mencionan disposiciones del Código Civil, y no del Código de Comercio, ello no purga de la inconstitucionalidad planteada ni a la Ley de Fraccionamientos ni a la sentencia que la desestima como es el caso concreto, pues para el vendedor indudablemente es un acto de comercio por tratarse de una sociedad anónima y por referirse a un bien inmueble, sin perjuicio de que para el comprador resulte un acto civil, todo lo cual lo permiten los artículos 4o., 75, 76 y 1050 del Código de Comercio. Finalmente en este orden de ideas la sentencia que se recurre también desestima que en correlación con el artículo 73 constitucional invocado, la Ley de Fraccionamientos en su multicitado artículo 77 fracción III es inconstitucional, siendo claro que se está refiriendo a la compraventa de inmuebles que previene el artículo 75 fracciones II y IV del Código de Comercio y por ese sólo hecho se involucra en la esfera federal propia y exclusiva del Congreso de la Unión y nunca de las legislaturas locales es una ley como la que en la especie es la de fraccionamientos por más que la sentencia pretenda invocar a su favor el artículo 104 constitucional que no previene jurisdicción concurrente en materia legislativa, sino en cuestiones procedimentales y para el ejercicio de acciones ante los tribunales, mas nunca como intenta la sentencia extrapolar las facultades de los estados y la Federación, pues en esta hipótesis sería nugatoria la exclusiva competencia que el artículo 73 constitucional confiere al Congreso de la Unión. 5. De lo expuesto se colige que la sentencia impugnada injustificadamente y en perjuicio de mi representada sostiene la constitucionalidad impugnada del artículo 77 fracción III de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla, no obstante que los motivos de inconstitucionalidad alegados son bastantes para evidenciar las impugnaciones formuladas y repito, al desechar la inconstitucionalidad planteada, me ocasiona los agravios que en este ocurso se contienen y que justifican el recurso de revisión que se plantea y que en su momento deberán declararse procedentes por el más Alto Tribunal de la República".