AMPARO DIRECTO 1050/86. SERCOMIN, SOCIEDAD ANONIMA.
Fecha: 18-Ene-1990
Cuartoel Segundo Agravio Es Infundado
La quejosa considera que el precepto impugnado contraviene el artículo 27 constitucional, en virtud de que impone una modalidad a uno de los atributos de la propiedad, como lo es el derecho de disponer del bien o no sólo desde el momento de la celebración del contrato, al no poderse estipular el pacto comisorio, sino también una vez celebrado dicho contrato, al no poderse reclamar la rescisión en caso de incumplimiento del mismo por parte del comprador y, además, porque esa modalidad no la impone ni la Constitución ni una ley reglamentaria expedida por el Congreso de la Unión.
Ahora bien, contrariamente a lo que la quejosa aduce, el artículo impugnado no viola en su perjuicio el artículo 27 constitucional, porque la prohibición que establece para que los fraccionadores en su carácter de vendedores, no puedan exigir de los compradores en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa celebrados a plazos, no puede implicar una modalidad, dado que el vendedor no tiene la propiedad del bien objeto de la compraventa.
En efecto, para que dicho precepto implicara una modalidad a la propiedad, era necesario que el vendedor tuviera la propiedad del inmueble objeto del contrato, ya que precisamente una modalidad implica la extinción parcial de los atributos del propietario como son poder usar, disfrutar y disponer de la cosa de manera que éste no pueda seguir gozando, en virtud de las limitaciones establecidas por el legislador, de todas las facultades inherentes a la misma. Sirve de apoyo lo dispuesto en la tesis visible en las fojas setecientos cincuenta y nueve y setecientos sesenta del Tomo de Precedentes del Pleno 1969-1985, que a la letra dice:
"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.-Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y, segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista a los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada, consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho."
En el caso, queda ejemplificada la situación prevista por la ley pues por la celebración del contrato de compraventa a plazos que la quejosa celebró con Enrique Ruiz Delgadillo, respecto del lote del fraccionamiento Lomas del Mármol, según manifestación que hizo en su demanda, no tiene ya la propiedad del mismo, dado que la venta en abonos transfiere el dominio del inmueble desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa.
En esas condiciones, es claro que en el precepto impugnado no puede existir una modalidad, sino en todo caso, una limitación a la libertad contractual del vendedor al no poder estipular el pacto comisorio en el contrato, así como tampoco poder exigir la rescisión del mismo lo que de manera alguna contraviene el artículo 27 constitucional.
QUINTO.-El tercer agravio al igual que los anteriores es infundado, en virtud de que es falso que el artículo 77, fracción III, de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla, viole la garantía de libre concurrencia prevista en el artículo 28 constitucional.
Conforme al segundo párrafo del artículo 28 constitucional, lo que se prohibe es todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera eviten la libre concurrencia o la competencia entre sí y, en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Sin embargo, en el caso la limitación que impone el precepto impugnado no implica que se evite a los fraccionadores la libre concurrencia, ni impide la competencia entre éstos, ya que cualquier persona que reúna los requisitos para ser fraccionador autorizado por el Gobierno del Estado puede dedicarse a esa actividad, celebrando contratos de compraventa a plazos de lotes de terreno, así como de casas habitación.
Por otro lado, aun cuando los compradores, en un momento dado, resultan beneficiados con lo dispuesto por el precepto impugnado, ya que no se les exigirá en caso de falta de pago o de incumplimiento, la rescisión del contrato de compraventa, no significa que esa determinación perjudique a los fraccionadores, en virtud de que éstos no quedan desprotegidos, lo que sí sería desventajoso para ellos, pues el propio precepto impugnado establece que el vendedor puede exigir del comprador el pago de lo que se adeude y, en su caso, el cumplimiento forzoso de sus demás obligaciones.
En esas condiciones, cabe concluir que el precepto reclamado no contraviene el artículo 28 constitucional.
SEXTO.-En el cuarto agravio la recurrente afirma que el Congreso Local de Puebla al aprobar el artículo 77, fracción III, de la Ley de Fraccionamientos de dicho Estado, indebidamente legisló en materia de comercio, como lo es la compraventa de terrenos a plazos, lo que es propio del Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea obstáculo el que no esté demostrado en el juicio, que la venta de terrenos generadora del juicio natural se haya hecho con propósito de especulación comercial, pues debe tenerse en cuenta que la empresa quejosa es una sociedad mercantil, es decir es comerciante precisamente en el giro de fraccionamientos y que el hecho de que en contratos de compraventa a plazos exhibidos mencione disposiciones del Código Civil y no del Código de Comercio ello no purga la inconstitucionalidad planteada.
Es infundado el agravio resumido en el párrafo que antecede, en virtud de que la invasión de esferas no puede derivar de la naturaleza del acto jurídico celebrado por la empresa quejosa, sino de que el precepto reclamado aprobado por la Legislatura del Estado de Puebla se refiere a materia de comercio, la cual está reservada al Congreso de la Unión por disposición del artículo 73, fracción X de la Constitución y, además, porque el artículo 77, fracción III, de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla no invade la esfera de competencia de la Federación en materia de comercio.
Efectivamente, no se legisla en materia de comercio al prohibir al vendedor de terrenos y casas habitación de fraccionamientos autorizados por el Estado de Puebla la rescisión del contrato de compraventa a plazos por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones del comprador; porque lo que en realidad se hace es establecer una modalidad en las obligaciones derivadas de dichos contratos que por naturaleza son de carácter civil y no mercantil.
En esas condiciones y demostrado que el precepto impugnado no contraviene los artículos 5o., 27 y 28 constitucionales, ni invade la esfera de la Federación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Similar criterio jurídico sostuvo este Tribunal Pleno al resolver los recursos de revisión en amparos directos números 6751/85, 5415/85 y 5520/85, promovidos los tres por Sercomín, Sociedad Anónima, el primero en sesión de dieciocho de enero de mil novecientos noventa, por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez y presidente del Río Rodríguez contra los votos de los señores Ministros: Díaz Romero y Schmill Ordóñez en cuanto al fondo del asunto. Fue ponente el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón. Estuvo ausente el señor Ministro Magaña Cárdenas, previo aviso.
El segundo y tercero en sesión del once de octubre de mil novecientos noventa, por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez Roldán, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez y presidente del Río Rodríguez, contra los votos de los señores Ministros: Díaz Romero y Schmill Ordóñez. Fueron ponentes los señores Ministros Magaña Cárdenas y Fernández Doblado, respectivamente. Estuvieron ausentes los señores Ministros Azuela Güitrón, Martínez Delgado y Gil de Lester.
En apoyo a lo anterior se citan las tesis números XVI/90, XIX/90, XX/90 y XXI/90, cuya redacción fue aprobada en sesión privada de nueve de mayo de mil novecientos noventa, por el Tribunal Pleno, que respectivamente dicen:
"CONTRATOS. LA LIMITACION AL PRINCIPIO DE BILATERALIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.-La citada fracción del artículo referido establece una excepción al principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones en los casos de compraventa de terrenos para construir casa habitación o para adquirir ésta en fraccionamientos autorizados por el Estado, al prohibir la rescisión del contrato por falta de pago o por el incumplimiento de obligaciones por parte del comprador. Esta excepción responde a una necesidad de carácter social derivada de la Constitución, especialmente de sus artículos 4o., 25 y 26, así como de hechos notorios que revelan que en contratos como los mencionados la igualdad entre las partes contratantes que presupone el principio de bilateralidad no existe. Esta situación se busca superar introduciendo en la legislación la excepción de que se trata, lo que no pugna con el artículo 5o. constitucional, puesto que no prohibe establecer límites a las obligaciones contractuales. Las garantías individuales que se consignan en la Constitución no son absolutas o ilimitadas sino que deben interpresetarse dentro del marco jurídico general de carácter social que la misma establece.-Recurso de revisión en amparo directo 6751/85. Sercomín, S. A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro."
"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE EN DETERMINADOS CASOS, PROHIBE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.-La limitación que establece el precepto referido a los fraccionadores autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, de no rescindir los contratos de compraventa a plazos de terrenos o de casas habitación, por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no vulnera su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional. No vulnera su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente regula los efectos del contrato de compraventa a plazos de terrenos o casas pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, convenios que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan. La garantía de libertad de contratación contenida en el artículo 5o. constitucional no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad de contratación de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen la posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que deseen, siendo lícitos.-Recurso de revisión en amparo directo 6751/85. Sercomín, Sociedad Anónima. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro."
"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO INVADE LA ESFERA FEDERAL.-El precepto citado no viola la fracción X del artículo 73 de la Constitución que señala como facultad exclusiva de la Federación legislar en materia de comercio, pues ese dispositivo no la regula, sino prevé una modalidad en las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa de inmuebles que, por su naturaleza, son de carácter civil y no mercantil.-Recurso de revisión en amparo directo número 6751/85. Sercomín, S. A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro."
"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.-El precepto legal mencionado no viola el artículo 27 constitucional al prescribir que los fraccionadores, en su carácter de vendedores, no pueden exigir de los compradores, en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, pues ello no implica una modalidad a la propiedad privada, toda vez que el quejoso no la tiene respecto del bien objeto de la compraventa. En efecto, una modalidad de la propiedad privada se traduce en la extinción parcial de las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo que no ocurre en la hipótesis examinada, puesto que para ello sería necesario que el vendedor, con posterioridad a la celebración del contrato fuera propietario del inmueble objeto del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vendedor, no obstante que se trate de un contrato de compraventa a plazos transfiere el dominio de la cosa desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa, resulta claro que el precepto citado puede implicar una modalidad a la propiedad privada violatoria del precepto constitucional citado, 'sino, en todo caso, una modalidad a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa consistente en no poder estipular el pacto comisiorio en el contrato, así como tampoco exigir la rescisión del mismo'.-Recurso de revisión en amparo directo número 6751/85. Sercomín, S. A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro."
"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA LA GARANTIA DE LIBRE CONCURRENCIA QUE PREVE EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL.-El segundo párrafo del artículo 28 constitucional prohibe todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicio que, de cualquier manera, eviten la libre concurrencia o la competencia entre sí y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Ahora bien, la limitación que impone el artículo 77, fracción III, de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla, no implica que se excluya a los fraccionadores de la libre concurrencia ni establece un monopolio para éstos, puesto que cualquier persona que reúna los requisitos para ser fraccionador autorizado por el Gobierno del Estado, puede dedicarse a esa actividad celebrando contratos de compraventa a plazos de casa habitación. Por otro lado, que los fraccionadores no puedan pedir la rescisión del contrato a los compradores en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, no perjudica a una sola clase de fraccionadores, además, los fraccionadores no quedan desprotegidos, puesto que el propio precepto impugnado establece que el vendedor puede exigir del comprador el pago de lo que se adeude y, en su caso, el cumplimiento forzoso de sus obligaciones.-Recurso de revisión en amparo directo número 6751/85. Sercomín, S. A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro."
Por tanto, ante lo infundado de los agravios que se aducen y no advertir este Tribunal Pleno que exista materia para suplir la deficiencia de la queja, procede confirmar la sentencia recurrida.