AMPARO DIRECTO 1050/86. SERCOMIN, SOCIEDAD ANONIMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1050/86. SERCOMIN, SOCIEDAD ANONIMA.

Fecha: 18-Ene-1990

El Precepto Impugnado Establece Textualmente Lo Siguiente

"ARTICULO 77. La compraventa de terrenos vendidos a plazo de fraccionamientos autorizados por el Gobierno del Estado, para la construcción de casas habitación, y la compraventa a plazo de casa habitación tendrá las siguientes modalidades: ... III. El vendedor no podrá rescindir el contrato por falta de pago, o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, sin perjuicio de que podrá exigirle el pago de lo que adeude y, en su caso, el cumplimiento forzoso de sus obligaciones ..."

Se dice que es infundado el agravio que se examina, porque la limitación que se establece en el artículo 77, fracción III reclamado, consistente en que en los contratos de compraventa de terrenos vendidos a plazo, de fraccionamientos autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, para la construcción de casas habitación y de compraventa a plazos de casa habitación, el vendedor no podrá rescindir el contrato por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no coarta ni prohibe a un fraccionador, como el quejoso, que se coloque en la hipótesis del precepto, el desarrollo de su actividad comercial, que implica la celebración de contratos de compraventa a plazos, ni limita su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional; no limita su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente se refiere y regula los efectos del contrato de compraventa de terrenos a plazo, pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, contratos, que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan; la garantía de libertad de contratación, contenida en el artículo 5o. constitucional, no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad, ni la contratación y tampoco la actividad de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen intocada su posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que les acomode, siendo lícitos.

No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la prohibición contenida en el artículo 77, fracción III, de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla choca con el principio de la reciprocidad en las obligaciones o de bilateralidad de los contratos, que se encuentra contenido en el artículo 1563 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que es del tenor siguiente:

"Artículo 1563. Si uno de los contratantes no cumple su obligación, podrá el otro escoger entre exigirle el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios, pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación."

En el derecho romano clásico, las obligaciones derivadas de un contrato, a cargo de ambas partes, tenían efectos totalmente independientes, en forma tal que el acreedor de una obligación podría exigir el cumplimiento de la obligación correspondiente, aun cuando no hubiese dado cumplimiento a la obligación en la cual tenía el carácter de deudor; no existía en el ius civilis lo que hoy conocemos como el principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones que surgen del mismo contrato.

La independencia de las obligaciones producidas por el mismo contrato originaba grandes injusticias, puesto que una de las partes podía encontrarse en la hipótesis de haber cumplido la obligación a su cargo o verse demandada para su cumplimiento, sin que su co-contratante hubiese cumplido o estuviese en disposición de cumplir, y sin que pudiese excepcionarse por ello.

La actuación del pretor, encaminada a dar soluciones equitativas que el ius civilis no contenía, y que integró lo que se denominó el ius pretorianum, se ocupó de esta situación por medio de los siguientes remedios:

I. La exceptio doli, que concedía al deudor para que se opusiera a la pretensión de su acreedor, cuando reclamaba la prestación debida, sin haber cumplido con lo que era a su cargo;

II. La conditio liberationis consistente en una acción que otorgaba al deudor para que obtuviera su liberación de una obligación, sin necesidad de cumplirla, cuando el acreedor de dicha obligación era deudor de otra obligación que no había cumplido; y

III. Conditio indebitis, que era una acción que concedía al deudor para que recuperara de su acreedor lo que hubiese pagado, si éste a su vez no había cumplido con la obligación a su cargo.

Cuando las grandes obras del derecho romano, tanto del ius civilis como del ius pretorianum, fueron estudiadas y sistematizadas por los monjes que hoy conocemos como los canonistas, se formularon principios de derecho que hoy se encuentran recogidos por las legislaciones de casi todos los países del mundo. Uno de los principios lo fue el concensualismo recogido en la máxima pacta sunt servanda, que establece que los pactos deben ser cumplidos, sin necesidad de solemnidad que revista el acuerdo de voluntades e igualmente se estableció la excepción a dicha regla, que contiene el principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones producidas por el mismo contrato, contenido en la máxima non servandi fidem non est fidem servanda.

El Código Civil vigente en el Distrito Federal recogió este principio en el texto del artículo 1949 que dice:

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá impedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."

Todos los Códigos Civiles de los Estados de la República recogen este mismo principio en diversos artículos.

La importancia de la materia del presente amparo directo en revisión, radica en que la fracción III del artículo 77 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla contiene una excepción al principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones, al establecer que en la compraventa de terrenos vendidos a plazos el vendedor no podrá rescindir el contrato por falta de pago o de incumplimiento de obligaciones a cargo del comprador.

Ahora bien, la excepción referida se encuentra justificada en razones de justicia social, que se derivan tanto del texto de la Constitución Federal como de diversos hechos notorios que se aprecian en la sociedad actual. En efecto, el artículo 4o. de la Constitución previene que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. El artículo 26, al reservar al Estado la rectoría del desarrollo nacional, precisa como objetivo permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales para lo que deberá fomentarse el crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza. En el artículo 26 se señalan los lineamientos a los que deberá sujetarse la planeación democrática del desarrollo nacional que tendrá como fin imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Por otra parte, resulta notorio que en la realidad no sólo existen dificultades serias para alcanzar esos objetivos sino que la presencia de grandes diferencias sociales, económicas y culturales, propician que cuando se produce una relación contractual la misma, como los que contempla el precepto cuya constitucionalidad se controvierte, se encuentra muy distante a la de igualdad de las partes, que presupone el principio de bilateralidad de que se trata. Lo que acontece es que hay una parte fuerte (el fraccionador y vendedor) y otra débil (el comprador que aspira a tener su casa habitación), con el peligro de que el primero abuse del segundo. De ahí que por necesidad social se introduzcan excepciones a las reglas jurídicas generales que, por las características del caso, podrían dar lugar a injusticias, de conformidad con los principios de carácter social contenidos en la Constitución y de los que se han destacado algunos, como fundamento de una interpretación estrictamente ajustada a nuestro orden jurídico. Las reglas de derecho privado como la mencionada de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad en las obligaciones van cediendo ante necesidades de carácter social que obligan al establecimiento de normas o de excepciones a las mismas que en una clara función tutelar, en favor de las partes débiles en los contratos, busquen evitar abusos en su contra.

En consecuencia, el artículo 77, fracción III, de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla no resulta violatorio del artículo 5o. de la Constitución en cuanto protege la libertad de contratación, no sólo porque no prohibe que se establezcan limitaciones, sino porque aun cuando las mismas, como en el caso, puedan significar una excepción al principio contractual de bilateralidad o de reciprocidad en las obligaciones, existe plena justificación constitucional y social de la misma. De acuerdo con la interpretación expuesta el artículo 5o. de la Constitución no se ve vulnerado en cuanto garantiza la libertad de contratación, porque el precepto referido de la legislación del Estado de Puebla no impide que el fraccionador pueda realizar las operaciones de compraventa que implica su actividad, sino solamente le señala, en cuanto a las obligaciones que se derivan de la contratación, el límite que ha quedado precisado, lo que se encuentra plenamente justificado pues las libertades que se consagran en la Constitución no son absolutas o ilimitadas, sino que deben interpretarse dentro del marco de carácter social que con toda claridad también establece la propia Carta Fundamental.