AMPARO DIRECTO 57/2007. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Fecha: 10-Ene-1990
En Esas Condiciones Como Conceptos De Violación La Quejosa Señaló
1) Que contrario a lo señalado por la Sala de segunda instancia no pueden considerarse como inoperantes sus agravios, ya que en los mismos de manera clara se estableció que las hipótesis previstas en las fracciones I y II del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, no se habían actualizado y que, por tal motivo, la condena de gastos y costas efectuada carecía de sustento legal.
2) Además, que en el motivo de inconformidad se expresaron los argumentos suficientes tendientes a desvirtuar el razonamiento vertido por el a quo al momento de imponer la condena de los gastos y costas, habiendo establecido dentro del referido motivo de inconformidad que no había quedado demostrada en autos la falsedad de los testigos ofrecidos por la suscrita, ya que la sentencia impugnada en ningún momento llega a esa determinación, y si bien no se le otorgó valor probatorio a su dicho, esa circunstancia no implica que las declaraciones de los testigos sean falsas.
3) En ese orden, arguye la disconforme que en el agravio en comento se hizo el razonamiento de que, en su caso, la falsedad que se dio en autos del sumario proviene de ella (quejosa), mas no de los testigos ofrecidos en autos.
Pues bien, de una confrontación de lo asentado por el Juez natural, con el agravio de apelación de referencia, se llega a la conclusión de que, contrario a lo afirmado en la sentencia reclamada, la entonces apelante sí controvirtió lo considerado en la sentencia apelada, aunque para ello sea menester acudir a la teoría de la causa de pedir, en el entendido de que no implica suplencia de queja deficiente, sino comprensión de los planteamientos que se expresan en los motivos de inconformidad y la verdadera finalidad que se persigue con su exposición, por lo que, como lo señala la disconforme, de forma ilegal se estableció que dicho motivo de inconformidad era inoperante.
En otras palabras, en criterio de este tribunal, el anterior agravio expresa de manera suficiente y clara la causa de pedir, pues se señala la lesión provocada por la resolución impugnada, y los motivos que originaron ese agravio, por lo que en el caso surge la obligación de examinar la cuestión propuesta.
Para sustentar lo aseverado, debe señalarse que para que la Sala Civil estudie los agravios de apelación, basta que el recurrente exprese la causa de pedir, por presentarse idéntica situación a la analizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."; en la que se señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito esencial e indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo.
En este sentido, la obligación que el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur vigente, impone a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, para resolver de forma clara, precisa y congruente las pretensiones deducidas oportunamente, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito; de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda instancia, resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los agravios se exprese con claridad la causa de pedir.
Máxime, que del análisis a los artículos 671 al 697 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur, que prevén los requisitos con que debe tramitarse el recurso de apelación, no se desprende que exista una exigencia técnico-jurídica en su redacción para la formulación de los agravios, por parte del inconforme.
En abundamiento, de manera ilustrativa debe precisarse que la existencia de la causa de pedir de manera alguna implica que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman ilegales las determinaciones que reclaman o recurren. Esto es, deben señalar en forma concreta y específica la lesión provocada por la resolución impugnada, y los motivos que originaron ese agravio, como así lo hizo la apelante en la especie.
Se invoca, por identidad jurídica, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto dicen:
- Sextolos Conceptos De Violación Son Fundados En Orden Y Medida De Lo Que Sigue
- En Contra De La Anterior Determinación La Aquí Quejosa Expresó El Agravio De Apelación Que Sigue
- Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito
- En Esas Condiciones Como Conceptos De Violación La Quejosa Señaló
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