AMPARO DIRECTO 57/2007. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Fecha: 10-Ene-1990
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"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
"Reclamación 32/2002-PL. Promotora Alfabai, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
"Reclamación 496/2002. Química Colfer, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
"Reclamación 157/2002-PL. Fausto Rico Palmero y otros. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
"Amparo directo en revisión 1190/2002. Rigoberto Soto Chávez y otra. 11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
"Amparo en revisión 184/2002. Adela Hernández Muñoz. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
"Tesis de jurisprudencia 81/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas."
Por tanto, si en el fallo de primer grado se concluyó que era procedente la condena al pago de gastos y costas, debido a que "en consideración a que hubo quedado plenamente demostrado en la presente resolución la contradicción y falsedad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el accionante en lo principal, cabe condenar a la parte actora y demandada reconvencional al pago de gastos y costas"; y, la quejosa expuso que ese argumento era contrario a derecho, ya que no estaba comprobada la falsedad de los testigos, sino "... en todo caso estaríamos ante una falsedad de la suscrita, pero la misma no fue parte de la litis".
De ahí que, se insiste, no puede alegarse que el agravio en mención sea inoperante porque no se atacan las consideraciones de la determinación recurrida, cuando éstas se basaron en la falsedad de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la quejosa, y contra ello la apelante alega que no se acreditó tal circunstancia, sino que en todo caso la falsedad era de ella, esto es, sí vertió argumentos jurídicos por los cuales a su parecer no era procedente la condena a gastos y costas.
En otras palabras, la responsable debió contestar a la inconforme el porqué se consideraban falsos los atestos de los testigos; y no simplemente, de manera dogmática, señalar que su agravio era inoperante.
Además, debe señalarse que a este tribunal de amparo, no le corresponde dar contestación al agravio de apelación de referencia, pues al haberse declarado incorrectamente su inoperancia, y por tratarse de una cuestión de fondo, es potestad de la Sala Civil justipreciar el mismo pues, de lo contrario, nos estaríamos sustituyendo en su arbitrio.
De ahí que se determine otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita María Carmen Martínez Martínez, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita una nueva en la que itere las consideraciones relativas al estudio de la acción principal y reconvencional, así como sus consecuencias y, con plenitud de jurisdicción, dé respuesta al agravio relativo a los gastos y costas, siguiendo los lineamientos plasmados en esta ejecutoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 80 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos que se determinan en el último considerando de este fallo, la Justicia Federal ampara y protege a María Carmen Martínez Martínez, contra el acto que reclamó de la autoridad que quedaron precisadas en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de origen; anótese en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados presidente Rubén David Aguilar Santibáñez, ponente Edwigis Olivia Rotunno de Santiago y Enrique Arizpe Rodríguez.
Nota: La tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES." citada, aparece publicada con el número XI.2o. J/27, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1932.
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