AMPARO DIRECTO 4300/95. SALVADOR OSEGUERA ANDRADE.
Fecha: 28-Nov-1990
Son Inoperantes Los Argumentos Que Expresa El Impetrante En Su Primer Concepto De Violación
En efecto, alega el inconforme que le fue declarada desierta la prueba testimonial a cargo de LUCIA GUERRERO MALFABON y CAMILO ANDRADE CARMONA de manera ilegal y la Sala responsable justificó tal proceder.
Es inoperante el argumento anterior, toda vez que el quejoso de ninguna manera controvierte las consideraciones en que se apoyó la Sala responsable, para desestimar los agravios esgrimidos en la apelación interpuesta por el hoy quejoso, en contra del auto dictado en la audiencia de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se dejó de recibir la prueba testimonial a que se refiere el afectado.
El tribunal ad quem al resolver el toca de apelación 692/95, razonó que los agravios expresados por el apelante eran infundados, en virtud de que el juez natural, ante la incomparecencia de los testigos LUCIA GUERRERO MALFABON y CAMILO ANDRADE CARMONA, hizo efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia del catorce de marzo del año próximo pasado, imponiéndoles un arresto de tres días, y que dejó de recibir la prueba ante la imposibilidad jurídica de hacerlos comparecer, ya que les había aplicado los medios de apremio a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles, razonando que tales argumentos no fueron combatidos en forma adecuada por el apelante, pues se limitó a hacer afirmaciones de carácter general que no llevan a establecer que el juez dispusiera de algún otro medio para lograr la comparecencia de los testigos, por lo que consideró que no se podía concluir que se hubiesen causado los agravios invocados.
Tales consideraciones no son combatidas con razonamiento lógico jurídico alguno, motivo por el cual deben permanecer incólumes para seguir rigiendo la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la deserción de la prueba testimonial aludida.
Independientemente de lo anterior, este cuerpo colegiado ha sostenido el criterio en el sentido de que agotadas las medidas de apremio sin poder hacer comparecer a los testigos para desahogar la prueba a su cargo, como aconteció en la especie, existe una imposibilidad material para desahogar la prueba a su cargo, como aconteció en la especie, existe una imposibilidad material para desahogar esa prueba, al ser claro que el procedimiento judicial no puede retardarse indefinidamente por esa causa, pues es evidente que si la autoridad responsable ya recurrió a lo medios de apremio autorizados por la ley, por mayor sanción pecuniaria o privativa de libertad que se les pueda imponer, es obvio que carecen del más mínimo interés para comparecer a rendir su testimonio. En el caso que nos ocupa el juzgador, ante la incomparecencia de los testigos en la primera ocasión, les hizo efectiva la medida de apremio con que les percibió, consistente en una multa de quince días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, volviéndoles a citar en una segunda ocasión con el apercibimiento de que de no comparecer se les haría efectivo un arresto hasta por tres días, sin que hubiesen comparecido, motivo por el cual resulta obvio que el juzgador agotó los medios de apremio a su alcance para hacer comparecer a los testigos sin lograrlo, por lo que no se actualiza la violación reclamada. El criterio a que se hace alusión fue emitido al resolver el amparo en revisión 5417/90. Rosalba Herrera Alcalá. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja, el cual aparece publicado en la página 389 del Tomo VII de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, enero de 1991, bajo el rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. REBELDIA DE LOS TESTIGOS HABIENDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO. PROCEDE SU DESERCION".
También esgrime el impetrante que se violaron en su perjuicio las formalidades del procedimiento, al haber resuelto la Sala responsable en el toca 690/95, que fue correcta la determinación del juez natural, al no haber señalado día y hora para la junta de peritos, no obstante que se le solicitó por dos ocasiones, por lo que al negarse a señalar la junta de peritos, con la confirmación de la Sala se violaron en su perjuicio las formalidades del procedimiento.
Es inoperante el argumento anterior, toda vez que el tribunal de alzada para resolver el toca de apelación 690/95, se apoyó en las siguientes consideraciones: "Los conceptos de agravio que vierte el apelante resultan ser inatendibles pues de las constancias que integran el presente toca con plena eficacia probatoria de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 327 fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles y en concreto del acuerdo de fecha veintisiete de febrero último (foja uno del toca) aparece que se mandó a trámite la apelación promovida en contra del auto de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro que obra a foja 257 del expediente principal, acuerdo en el que el juez negó señalar día y hora para la junta de peritos solicitada. Ahora bien en los conceptos de agravio que se exponen, se emiten manifestaciones que tienden a combatir lo concerniente a que el juez no señaló día y hora en relación con las objeciones que se hicieron al peritaje rendido por Eduardo Jiménez Vargas, lo que fue motivo del toca 691/95, recurso que se declaró desierto por auto del trece de marzo último, consecuentemente ante la ausencia de agravios debe subsistir intocado el auto que motiva la terminación del recurso en el presente toca". Luego entonces, si al exponer conceptos de violación el quejoso no esgrime argumento alguno en contra de las consideraciones en que se fundó la Sala para dejar subsistente la determinación del inferior de no convocar a la junta de peritos a que alude el impetrante, tal determinación debe permanecer intocada para seguir rigiendo la resolución que resolvió la violación procesal impugnada.
Por lo que respecta al desechamiento de la prueba testimonial a cargo de LETICIA RODRIGUEZ LUNA, el argumento enderezado por el amparista es infundado, pues este Tribunal Colegiado estima correcta la determinación de la Sala responsable al confirmar el auto de su inferior que no admitió la referida prueba, por no haberse exhibido el interrogatorio correspondiente, para lo cual dicha Sala sostuvo que eran infundadas las manifestaciones del entonces apelante, en el sentido de que el artículo 362 del Código Procesal Civil no facultaba al juzgador a desechar esa prueba por la falta de la exhibición del interrogatorio, porque es evidente que la carga a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que cuando los testigos residan fuera del Distrito Federal, deberá el promovente "al ofrecer la prueba", presentar sus interrogatorios con las copias respectivas, es una carga al oferente de la prueba y no al juez como pretende, de tal modo que aun cuando el artículo 362 no autorice al juzgador para desechar la prueba en caso de que no se presenten los interrogatorios, sí es un requisito de procedibilidad para la admisión de la prueba que al ofrecerse se exhiba el interrogatorio y las copias respectivas y que al no haberse cumplido con el mismo fue correcta la no admisión de la prueba.
Este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo DC. 1609/83. Quejosa María del Refugio Montes de Oca Estrada. 9 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago, en el que se planteó una cuestión similar, sostuvo el criterio que ahora reitera, de que el alegato de la quejosa en el sentido de que el artículo 362 del Código Procesal Civil no contenía como sanción a la falta de exhibición de los interrogatorios el desechamiento de la prueba, era infundado. "...toda vez que de la interpretación relacionada de los artículos 360 y 362 del Código de Procedimientos Civiles, necesariamente se llega a la conclusión de que es obligatoria la presentación de los interrogatorios escritos cuando el testigo reside fuera del Distrito Federal; por lo que la inobservancia de la norma sí origina como consecuencia que la prueba no sea admitida".
En otro orden de ideas, alega el quejoso que respecto de la inspección que le fue desechada, fue indebido el proceder del juez de primera instancia, ya que para los puntos que se pretendían desahogar no se requería conocimiento técnico alguno y la Sala responsable manifestó que el desechamiento de la prueba de inspección ocular fue correcto porque el juez no es perito en esa materia y que se trata de una prueba diversa, violando así las reglas del procedimiento.
Es inoperante el argumento anterior, ya que no se controvierte el razonamiento de la Sala responsable, en el sentido de que "...el apelante solamente combate el argumento del juez en el que sostiene que no es perito en la materia, pero nada dice respecto a que en concepto del juez la inspección es motivo de otra prueba", puesto que nada dice respecto a que sí hubiera combatido la aseveración segunda del juzgador.
Lo mismo acontece con la excepción de falta de personalidad que aduce el reclamante, ya que no impugna las razones en que se apoyó el tribunal de apelación para desestimar las alegaciones que vertió en el recurso de alzada, que en lo específico se apoyan en el hecho de que el Código de Procedimientos Civiles no establece que para ser apoderado deba tenerse la calidad de licenciado en derecho, además de que el artículo 2557 del Código Civil tampoco exige tal carácter y no se vierte razonamiento que puntualice la pretendida violación, por lo que resulta inepto tal reclamo.