AMPARO DIRECTO 25/2003. DENISSE VILLAFRANCA FRAGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/2003. DENISSE VILLAFRANCA FRAGA.

Fecha: 04-Sep-1990

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."

Ciertamente, de las constancias que se tienen a la vista se desprende que la quejosa Denisse Villafranca Fraga, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado, dentro del juicio ordinario civil que, sobre divorcio necesario y otras prestaciones, promoviera en contra de Diego Harrison.

Por último, se advierte que ante la falta oportuna de expresión de agravios ese recurso fue declarado desierto por el Magistrado de la Sala Auxiliar Civil B del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (hoy señalado como responsable), según resolución número doscientos treinta, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, que es la que hoy se reclama por estimarla contraria a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

Ahora bien, partiendo de la premisa de que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.

Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el "principio de definitividad", que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados.

En consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.

En este sentido, la propia Constitución y su ley reglamentaria en la materia, restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de una instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías al que no se puede acudir sino cuando previamente se han agotado sin éxito las medidas ordinarias de defensa.

El fundamento constitucional del principio de referencia está contenido en el artículo 107 de la Carta Magna, cuyas fracciones III, incisos a) y b) y IV, señalan textualmente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

"...

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."

Según se desprende de la anterior transcripción, la regla general que establece este principio consiste en que cuando un acto autoritario viola garantías individuales, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse el o los recursos ordinarios por virtud de los cuales puede ser modificado, revocado o destruido dicho acto.

En este sentido, el principio de definitividad implica, como condición general, que el acto que se ataque en el juicio de amparo, por considerarlo violatorio de garantías constitucionales, debe ser un acto definitivo, en el sentido de que no pueda ser impugnado por ningún medio o recurso cuya interposición pueda dar lugar a su modificación, revocación o anulación.

Por su parte, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula en su artículo 114, fracciones II, III y V, la forma en que opera el principio de definitividad, como presupuesto de procedencia del juicio constitucional, tratándose del juicio de amparo indirecto, y los artículos 158 y 161, in fine, cuando se trate de la vía directa.