AMPARO DIRECTO 25/2003. DENISSE VILLAFRANCA FRAGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/2003. DENISSE VILLAFRANCA FRAGA.

Fecha: 04-Sep-1990

Tales Son Los Casos De Las Siguientes Excepciones

o Actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo).

o Contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:

"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.-A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que 'la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda', pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el Juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución.-Contradicción de tesis número 14/89. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de septiembre de 1990. Mayoría de 4 votos contra el emitido por el Ministro ponente Santiago Rodríguez Roldán. Encargada del engrose: Ministra Victoria Adato Green. Secretario: Álvaro Ovalle Álvarez." (Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, agosto de 1991. Tesis: 1a./J. 4/91. Página: 64).

o En los casos en que el quejoso no haya sido emplazado a juicio, según el siguiente criterio jurisprudencial:

"EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.-Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: VI, Parte SCJN. Tesis: 248. Página: 166).

o Cuando el quejoso es extraño al procedimiento o juicio (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo).

o Si el acto reclamado carece de fundamentación (artículo 73, fracción XV, último párrafo, de la Ley de Amparo).

o En materia administrativa siempre que el recurso procedente no contemple la suspensión del acto reclamado o si previéndola exige mayores requisitos que los previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo (artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo).

o En el caso en que se demande la inconstitucionalidad de una ley (artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo).

Y es que en la especie no se actualiza ninguno de los casos de excepción al principio de definitividad antes referidos, específicamente los previstos para la materia civil.

Así las cosas, al no actualizarse ninguno de los supuestos de excepción antes mencionados, queda claro que la referida quejosa tenía la ineludible obligación de interponer previamente a este juicio de garantías el recurso de revocación previsto en el artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, precisamente en contra de la resolución que declaró desierta la alzada por la extemporaneidad con que fue presentado su escrito de expresión de agravios.

Consecuentemente, como así no se hizo, a la luz de lo que dispone el numeral 74, fracción III, en términos del 73, fracción XIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo que legalmente procede es sobreseer el presente juicio de amparo promovido por Denisse Villafranca Fraga, en contra del acto que reclamó del Magistrado de la Sala Auxiliar Civil B del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, el cual se dejó precisado en el cuerpo de esta ejecutoria.

Por lo antes expuesto y con apoyo, además, en los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Denisse Villafranca Fraga, en contra del acto que reclamó del Magistrado de la Sala Auxiliar Civil B del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el cual se dejó ampliamente identificado en el resultando primero de esta misma ejecutoria.

Notifíquese como corresponda; anótese y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Antonio Ceja Ochoa, María Lucila Mejía Acevedo y licenciado Arturo Amaro Cázarez, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, designado por acuerdo de fecha doce de septiembre de dos mil uno del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a lo establecido en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.