AMPARO DIRECTO 223/97. GABRIEL VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 223/97. GABRIEL VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Fecha: 11-Jun-1991

Artículo

"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."

Las personas morales que resulten ser patrones en un conflicto laboral, pueden comparecer válidamente a través de su presidente del consejo de administración, directivos, gerentes, o quienes ejerzan actos de administración, a desahogar las posiciones que se les formulen, sin necesidad de exhibir instrumento público notarial con cláusula específica para tales efectos, si en el caso acreditan fehacientemente la representación de la referida empresa, toda vez que las personas físicas a que se ha hecho referencia, mantienen una relación estrecha en la relación laboral surgida entre la empresa y los trabajadores.

Por lo cual, si en la especie, como consta a foja setenta y ocho de los autos, compareció Arturo Martínez Martínez, en su carácter de presidente del consejo de administración, a absolver posiciones a cargo de la empresa demandada, acreditando su personalidad con copia certificada del testimonio notarial que obra a fojas de la doce a la veintidós, debe concluirse que dicha persona física estaba legitimada para ello, máxime que en el hecho número diez de la demanda laboral, el actor a esta persona le imputó el despido que dijo injustificado, pues al respecto manifestó lo siguiente: "10. Con fecha 11 de junio de 1991, siendo aproximadamente las 14:00 hrs. y encontrándose el actor atendiendo unos clientes de los demandados que lo habían solicitado, junto a una de las mesas del restaurante demandado, se presentó ante mi mandante el C. Arturo Martínez Martínez, quien le dijo: 'que dejara lo que estaba haciendo, porque estaba despedido por el problema del seguro', hechos que ocurrieron en presencia de varios clientes que mi mandante estaba atendiendo y se percataron de lo sucedido, visto lo cual y considerando mi mandante que no existió causa justa o motivo legal alguno para ello, opta con esta fecha por demandar el pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salarios por despido injustificado y que arroja la cantidad de $9'599,240.00 pesos, siendo a cargo de los demandados los salarios que se sigan venciendo hasta que se cumplimente, en su caso, el laudo que emita esta H. Junta."

En esas condiciones, debe establecerse que fue correcto el actuar de la Junta responsable al haber estimado que: "... como se desprende del testimonio notarial que obra agregado a los presentes autos, número setecientos veintitrés, visto a fojas de la doce a la veintidós inclusive y en la foja de dicho testimonio número dieciocho se encuentra el nombramiento del mencionado ingeniero como presidente del consejo de administración y en la foja número catorce vuelta, dicho testimonio asienta las facultades que tiene el presidente del consejo para representar a la sociedad en forma amplia; por lo tanto, y con base en lo establecido por el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, dicho ingeniero está facultado para representar en forma amplia a la sociedad demandada que (sic) consecuentemente para absolver posiciones a nombre de la misma; por lo tanto, proceda a contestar las posiciones formuladas por la parte actora" (foja 86 a 86 vuelta), pues se insiste, la persona física en comento, además de ser directivo de la empresa demandada y su representante legal, por ser presidente del consejo de administración, también fue la persona a la que se le imputó el despido que el actor alegó de injustificado.

A mayor abundamiento, cabe aclarar que sólo se requiere, en términos de la tesis jurisprudencial número 401, visible en la página doscientos sesenta y seis del tomo V, relativo a la Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: "PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA.", cláusula especial para absolver posiciones en el testimonio notarial con el que se acredita la representación de la empresa demandada, cuando se trata de un diverso mandatario que no haya tenido nada que ver con la relación de trabajo, de tal suerte que no le conste el transcurso de la propia relación laboral que sostuvo la empresa con el trabajador, empero, si como en la especie el representante legal resulta ser incluso al que se le imputa el despido que se tacha de injustificado, es indudable que se encuentra legitimado legalmente para absolver posiciones a cargo de la empresa demandada, en términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo; razón por la cual, resulta irrelevante, en la especie, que el referido testimonio notarial carezca de cláusula especial para absolver posiciones.

Tampoco asiste razón al quejoso cuando afirma que la Junta responsable violó en su perjuicio las leyes del procedimiento al desechar indebidamente, mediante acuerdo admisorio de pruebas de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, el perfeccionamiento de la documental que indica en el apartado cinco, consistente en la ratificación y firma de la comunicación, en la que consta que a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, el actor, con la categoría de jefe, devengaría un salario base de un millón setecientos mil pesos, a cargo de Arturo Martínez Martínez. Se estima que tal desechamiento trascendió a la resolución de fondo, pues la responsable valoró de manera parcial tal documento, al considerar, en lo conducente, que se trata de una hoja con diversas anotaciones en lápiz que carecen de firma alguna a quien imputar la elaboración, y no tiene elemento alguno que la vincule como documento proveniente de la demandada, por lo que no fue posible la ratificación y al no haberse perfeccionado, no se le puede dar valor probatorio alguno.

Contrariamente a lo sostenido por el quejoso, fue acertada la Junta del conocimiento al desechar el perfeccionamiento y desestimar la prueba documental consistente en diversa comunicación ofrecida por el actor en el apartado número cinco de su escrito de pruebas, habida cuenta que la documental en comento no podía ser perfeccionada ni mucho menos valorada como lo pretendía el quejoso, pues de la misma sólo se desprende lo siguiente:

"1991. A partir del 15 de mayo. de: Gabriel $1'700,000.00. Cocinero Edmundo $700,000.00. Jefe Ernesto $900,000.00. Cocinero Mañ. Cocinero T. $700,000.00. Cocinero Juan $600,000.00. Ayudante Claudia B. $450,000.00. Ayudante Claudia D. $450,000.00. Ayudante Leticia $450,000.00. Ayudante Cristina $450,000.00. Ayudante mínimo. Ayudante mínimo. Ayudante mínimo." (foja 36).

Como se ve, del contenido de la documental antes transcrita, no aparece el nombre o firma del autor de dicho texto, por tanto, no puede ser sujeto de perfeccionamiento, ya que es anónimo y, por ende, ningún valor probatorio puede tener el mismo, ya que a cualquier persona se puede atribuir su contenido.

De ahí que resulte acertado el actuar de la Junta responsable al haber desechado su perfeccionamiento en los siguientes términos: "El perfeccionamiento de la documental que indica en el apartado 5, consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de Arturo Martínez Martínez, se desecha en virtud de que en dicha documental no aparece el nombre de la empresa, ni el nombre y firma de la persona que haya elaborado y expedido dicho documento, por lo que resulta de imposible realización dicho perfeccionamiento, aceptándose dicha documental, a la que se le dará el valor probatorio correspondiente." (foja 83).

Asimismo, también fue acertada la Junta responsable al haber desestimado dicha documental en el laudo reclamado, pues como ya se dijo, un anónimo ningún valor puede tener, ya que su contenido puede atribuirse a cualquier persona, de ahí lo injustificado de los argumentos en este sentido hechos valer.

En cambio, en suplencia de la queja, debe decirse que la Junta responsable incurrió en violación a las leyes del procedimiento, al haber dejado de proveer respecto del desahogo del reconocimiento y, en su caso, de las periciales que ofreció el actor, ahora quejoso, para acreditar su objeción respecto de las pruebas ofrecidas por la demandada bajo los incisos a) y c) del apartado dos de su escrito de pruebas, consistentes en diverso contrato de trabajo y veintiséis recibos de pago de salario, ello no obstante de haber sido admitidos mediante acuerdo admisorio de siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, actualizándose así, la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

Así es, la parte actora objetó las pruebas ofrecidas por la demandada bajo los incisos a) y c) del apartado dos de su escrito de pruebas, consistentes en diverso contrato de trabajo y veintiséis recibos de pago de salario, en los siguientes términos:

"En uso de la palabra la parte actora dijo: Que objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte demandada. Muy especialmente las siguientes: La referida en el apartado dos romano, inciso a), en supuesto contrato individual de trabajo, la cual se objeta en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, en virtud de que un contrato individual de trabajo establece las condiciones en que un trabajador comienza o es contratado para prestar sus servicios a una determinada empresa, pero no sirve para probar las condiciones en que realmente prestaba sus servicios o, en su caso, los cambios y modificaciones a esas condiciones de trabajo, por el tiempo en que transcurra la relación de trabajo, por lo que se ofrece como prueba de mi objeción la ratificación de contenido y firma a cargo del actor que haga el actor (sic) de la documental referida; así, en el caso en que negare como suya, se dice, como suyas las firmas, se ofrece la pericial caligráfica y grafoscópica a cargo de la C. perito en la materia Yole Fornacier de Andrea, se dice, Iole Formacier D' Andrea, haciendo mío el cuestionario ofrecido por la parte demandada en su escrito de ofrecimiento de pruebas, apartado cuarto; se objeta la documental del apartado dos romano, inciso b), ya que no es el medio idóneo para que la demandada pretenda acreditar el salario que percibía el hoy actor, ya que el verdadero salario es el que se señala en el hecho primero de mi escrito de demanda, así como a las aclaraciones a la misma, en audiencia de fecha catorce de noviembre del año en curso, en virtud de que tal modificación salarial ante el Seguro Social, es de fecha primero de agosto del año próximo pasado, por lo que es ilógico pensar que de dicha fecha a la de su injustificado despido, el actor fue beneficiado con varios aumentos salariales; se objetan las documentales ofrecidas en el apartado dos romano, inciso c), consistentes en veintiséis recibos de nómina, en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, en virtud de que como se desprende de los mismos, unos se encuentran tachoneados y alterados, otros han sido escritos a lápiz, en otros no aparece la fecha del supuesto pago, por lo que la Junta debe desecharlos en virtud de sus alteraciones; asimismo, se ofrece como prueba de mi objeción la ratificación de contenido y firma a cargo del actor para el caso de que manifieste si las firmas que aparecen en dichas documentales son de su puño y letra y, en caso de que las negare como suyas, se ofrece la pericial caligráfica y en los mismos términos, se dice grafoscópica en los mismos términos de la que se ofreció en la objeción a la prueba documental del apartado dos, inciso a), de la demanda." (fojas 81 a 81 vuelta).

Asimismo, la Junta responsable, mediante acuerdo de siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, admitió todas las pruebas de las partes, determinando en lo conducente lo siguiente:

"De la parte actora, la confesional de la empresa demandada deberá desahogarse por conducto de la persona física que acredite tener facultades para absolver posiciones a nombre de la misma, y no únicamente por conducto de su representante legal; el perfeccionamiento de la documental que indica en el apartado 5, consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de Arturo Martínez Martínez, se desecha en virtud de que en dicha documental no aparece el nombre de la empresa, ni el nombre y firma de la persona que haya elaborado y expedido dicho documento, por lo que resulta de imposible realización dicho perfeccionamiento, aceptándose dicha documental, a la que se le dará el valor probatorio correspondiente ... el perfeccionamiento que indica en el apartado 6 consistente en el cotejo con su original, se acepta sin prejuzgar sobre la existencia del original de dicho documento; con las anteriores aclaraciones y excepciones se admite el resto de las pruebas ofrecidas tanto por la actora como por la demandada." (foja 83). Sin embargo, no existe constancia alguna en los autos, en la cual se corrobore que la Junta responsable hubiese ordenado y llevado a cabo el desahogo de los medios de convicción apuntados, lo cual transgrede lo dispuesto por el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, dado que es obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje desahogar todas y cada una de las pruebas que admitan, por lo cual su actuación se ubica, por analogía, en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

Debe precisarse que la violación procesal antes puesta en relieve, trascendió al resultado del fallo, habida cuenta que la Junta responsable otorgó valor probatorio y se apoyó, para absolver a la demandada, en las documentales que ésta ofreció en los incisos a) y c) del apartado dos de su escrito de pruebas, consistente en diverso contrato de trabajo y veintiséis recibos de pago de salario, hecho que se corrobora con la transcripción siguiente: "... a foja 48 aparecen los recibos de pago de salario hasta foja 73 (sic) de los que se consigna el pago del salario pactado por las partes y en forma esporádica, se cubrió una bonificación y una compensación, pero no se precisa cuál fue la base de dicho pago, sin que pueda desprenderse que ello se hizo como pago de porcentaje alguno sobre las ventas." (fojas 177 a 178); de ahí, se insiste lo violatorio del laudo reclamado.

Por último, en suplencia de la queja deficiente, debe establecerse que la Junta responsable incurrió en violación procesal al decidir admitir sin prejuzgar sobre su existencia, el cotejo de la documental ofrecida por el actor, ahora quejoso, en el apartado número seis de su ofrecimiento de pruebas, actuación que configura la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

Así es, el actor, ahora peticionario de amparo, ofreció de entre sus pruebas, la marcada con el número seis, que hizo consistir en diverso recibo de pago de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, en los siguientes términos:

"6. La documental privada de fecha ocho de enero de mil novecientos, se dice la documental privada consistente en recibo de nómina de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa, debidamente suscrito por el actor, y donde aparece el nombre de la negociación demandada, prueba que se ofrece relacionada con la litis, y para acreditar que el actor independientemente de su salario base que tenía en ese entonces, percibía comisiones bajo el rubro otros, con lo que se desvirtúa la afirmación de la demandada de que el actor percibía exclusivamente un salario base y no percibía cantidad alguna por ningún otro concepto, para el caso de objeción se ofrece su cotejo o compulsa con el original que obra en poder de la demandada, cuyo domicilio obra en el proemio de la demanda, y con el apercibimiento del artículo 805 de la ley laboral, debiéndose comisionar para tal efecto a un actuario." (foja 79).

Cabe precisar que si bien el actor en su ofrecimiento, se refirió a que la fecha del recibo en comento era la de ocho de enero de mil novecientos noventa, lo cierto es que de la propia documental se aprecia que es del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.