AMPARO DIRECTO 223/97. GABRIEL VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Fecha: 11-Jun-1991
Por Su Parte La Junta Del Conocimiento Al Admitir La Referida Probanza Determinó Lo Siguiente
"... el perfeccionamiento que indica en el apartado 6, consistente en el cotejo con su original, se acepta sin prejuzgar sobre la existencia del original de dicho documento ..." (foja 83).
Asimismo, en el desahogo del cotejo en comento, el actuario asentó lo que a continuación se transcribe:
"México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, día y hora señalados para el cotejo ofrecido por la parte actora, me constituyo en las calles de José María Castorena No. 258 esq. Jesús del Monte, colonia Cuajimalpa, y cerciorada de ser éste el domicilio de la parte demandada por medio del nombre de la calle de la mencionada colonia y por informe que en tal sentido me da la persona que dijo ser cajera y jefa de piso y llamarse Eloísa Rivera Avenas a quien en este acto le informo del motivo de mi presencia, mediante lectura íntegra y en voz alta del auto de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y una vez enterada, la requiero para que me exhiba recibo de nómina del día ocho de enero de mil novecientos noventa; en uso de la palabra Eloísa Rivera Avenas dijo: 'que no exhibo el documento por no tenerlo en mi poder'; vista la manifestación de la parte demandada, la suscrita da por terminada la presente diligencia en virtud de no ser posible el desahogo del mismo ya que no hay documento que cotejar y firmaron al margen los que comparecen y al calce la suscrita actuaria da fe. Doy fe. La actuaria (firma ilegible). Lic. María Elena Govea Ruiz." (fojas 108 y 108 vuelta).
Como se ve, el proceder de la Junta responsable fue incorrecto, pues actualizó la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, al no haber admitido el cotejo de la documental de foja treinta y cinco, conforme a la ley, es decir, al recibir el cotejo propuesto por el actor "sin prejuzgar sobre su existencia", incurrió en violación procesal, pues ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo faculta a las Juntas para admitir el perfeccionamiento de las pruebas "sin prejuzgar sobre la existencia"; por ello, al haber recibido el cotejo de la documental número VI del escrito de pruebas del actor, en los términos antes precisados, transgredió el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, dejó en estado de indefensión al quejoso, al haber admitido una prueba de su parte en forma ilegal.
La violación procesal destacada con anterioridad, afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, porque en el laudo reclamado, la Junta del conocimiento desestimó la documental consistente en diverso recibo de pago de foja treinta y cinco, con el que intentó acreditar el monto de su salario, estableciendo en el laudo lo que a continuación se transcribe:
"De la misma forma el recibo de pago de salario de foja 35, sólo se encuentra escrito a máquina, sólo con la firma del actor, que es quien presenta el documento a juicio y no se pudo perfeccionar el mismo a foja 126, ya que el original de ese documento no existe, por lo que tampoco tiene valor probatorio en juicio el mismo." (fojas 178).
Lo anterior, reitera el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, visible en la página ochocientos veintiocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, Tomo III, Novena Época, cuyo texto y rubro son los siguientes:
"DOCUMENTOS, ADMISIÓN DE LA COMPULSA O COTEJO DE LOS, 'SIN PREJUZGAR' SOBRE SU EXISTENCIA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL. En los casos en que la Junta de Conciliación y Arbitraje admite el cotejo o compulsa propuestos como perfeccionamiento de los documentos ofrecidos, estableciendo que se acepta sin prejuzgar sobre la existencia de los originales respectivos, viola las leyes que rigen el procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, porque el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no señala si el perfeccionamiento se debe admitir prejuzgando o no sobre la existencia de dichos originales."
Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a efecto de que provea lo que en derecho proceda respecto del desahogo de los medios probatorios que ofreció el actor al objetar las documentales ofrecidas por la demandada bajo los incisos a) y c) de su apartado dos del escrito de pruebas, consistentes en un contrato de trabajo y veintiséis recibos de pago de salario; y finalmente, admita sin prejuzgar, la documental de foja treinta y cinco, ofrecida por el actor, ahora quejoso, y aperciba a la empresa demandada que de no exhibir la documentación materia del cotejo, se tendrá por perfeccionada la exhibida por la oferente; hecho lo anterior, continúe con el procedimiento.
Dados los efectos en que se concedió el amparo, es innecesario ocuparse de los demás argumentos que hace valer el quejoso, que se refieren a la calificación del ofrecimiento del trabajo; lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 440, visible en la página setecientos setenta y cinco, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".