Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo número 93/92.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo número 93/92.

Fecha: 03-Sep-1991

Considerando

PRIMERO.- Es cierto el acto reclamado según se desprende del informe justificado rendido por la autoridad responsable y de los autos originales del expediente laboral que fueron remitidos.

SEGUNDO.- El laudo reclamado establece: "II. Que la relación laboral que se refieren los artículos 1o., 3o., 5o., 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo ha quedado legalmente establecida entre la parte actora: Socorro Carranza Romero y la parte demandada: LEGITIMO PROPIETARIO DEL TALLER MECANICO INDUSTRIAL BAEZ ubicado en la Privada dos oriente número mil ochocientos nueve de esta Ciudad, así como con los demandados en lo personal: señores: Carmelita Lozada viuda de Baez, Rosa Maria Medina viuda de Baez. Excluyéndose de la relación laboral al demandado en lo personal en virtud de que como se desprende de la demanda el señor: Saúl Mauricio Baez Medina, únicamente era encargado en la negociación demandada, en tal virtud también era trabajador de la demandada; y con los hechos que se le imputan a dicho codemandado no se desprenden los elementos de la relación laboral, pues inclusive la hoy actora manifiesta que prestó sus servicios personales para la negociación demandada, en tal virtud no se cumplieron los supuestos a que se refieren los artículos que anteceden en el presente punto del considerando, por cuanto hace a este codemandado físico consecuentemente se absuelve al señor: Saúl Mauricio Baez Medina, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora; y por cuanto hace a los demás demandados ha quedado legalmente establecida la relación laboral para con la actora en virtud de las confesiones expresas que se desprenden de la demanda y en razón de que a la parte demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 875 inciso b), c), 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, y toda vez que dentro de lo actuado no existe prueba alguna que le beneficie a la parte demandada al respecto, motivo por el cual se tienen por ciertos los hechos afirmados por la parte actora en su escrito inicial de demanda. III. Que la hoy actora reclamó el pago de la indemnización constitucional, más los salarios caídos o vencidos, en virtud del despido injustificado del cual se consideró fue objeto apoyándose para ello en los hechos narrados en su demanda a los cuales se hicieron referencia en el punto primero del resultando. Planteada la litis en cuanto a que la hoy actora asevera que con fecha: veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno, poco después de las trece horas, al haber terminado sus labores le solicitó a las señoras: Rosa María Medina viuda de Baez y Carmelita Lozada viuda de Baez que le pagaran el importe de sus salarios correspondientes a los días del veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno, diez al quince y del diecisiete se dice diecisiete de los antes dichos, manifestándole la señora: Rosa María Medina viuda de Baez que no tenía dinero y que para evitar problemas a partir de ese momento ya no había trabajo para ella, pues estaba despedida, repitiendo esto mismo la señora: Carmelita Lozada viuda de Baez, Por lo que la hoy actora considero que fue objeto de un despido injustificado ... Y de que a la parte demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas en virtud de que el compareciente no contestó la demanda precluyendo su derecho para hacerlo y de igual manera no ofreció pruebas y al no existir pruebas dentro de lo actuado que le favorezca a la parte demandada al respecto, motivo por el cual se tienen por ciertos los hechos afirmados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, a mayor abundamiento al legítimo propietario del taller mecánico Industrial Báez se le tuvo por confeso ficto de todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales visibles a fojas 33 del expediente en que se actúan, y toda vez que dentro de lo actuado no existe prueba alguna que desvirtúe dicha presunción motivo por el cual surte efectos jurídicos de prueba plena la confesional a cargo del legítimo propietario del inmueble demandada, beneficiando de esta manera a su oferente en relación con la litis planteada; y por lo que se refiere a las demás pruebas ofrecidas y admitidas por la parte actora, en virtud de que consta de autos que se desistió a su entero perjuicio de sus demás pruebas, motivo por el cual en nada benefician a su oferente en relación con la litis planteada, pudiendo agregarse que dichas probanzas resultan inútiles e intrascendentes, pues tampoco en nada le perjudican ya que los hechos que la actora pretendía probar con dichas probanzas han quedado legalmente acreditados, al tener a la parte demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas con apoyo en lo dispuesto por los artículos 873 y 879 de la Ley de la Materia, por lo que esta Junta del conocimiento procediendo en conciencia, a verdad sabida, en búsqueda de la verdad real que se investiga dentro de la presente causa concluye: Que la parte actora: Socorro Carranza Romero, probó sus acciones ejercitadas y que contrariamente la parte demandada no opuso excepciones, ni defensas que la Ley de la Materia les otorga consecuentemente se condena a la parte demandada: legítimo propietario de la negociación denominada "TALLER MECANICO INDUSTRIAL BAEZ" ubicado en la calle se dice: en la Privada dos oriente número mil ochocientos nueve de esta Ciudad, así como a los demandados en lo personal señora: Carmelita Lozada viuda de Baez, con domicilio en la Segunda Calle de Francisco Neve número dos mil quinientos veintidós de la colonia Bella Vista de esta Ciudad, y Rosa María Medina viuda de Baez, con domicilio en la Avenida quince oriente, número cuatrocientos diez de esta Ciudad, al pago de la indemnización constitucional, más los salarios caídos o vencidos con apoyo en lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de la Materia, por lo que la parte demandada deberá pagar la cantidad líquida de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS, CERO CENTAVOS, por concepto de indemnización constitucional, más los salarios caídos o vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cumplimentación de la presente resolución, contados a partir del día veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno a razón de VEINTE MIL PESOS, CERO CENTAVOS DIARIOS, cantidad esta última que se toma como base para los efectos de la cuantificación de las prestaciones reclamadas. Conforme a lo anterior y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad líquida de: CUARENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS, por concepto de Prima de Antigüedad proporcional al período comprendido del diecisiete de abril al veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno, y conforme a los dos meses y cinco días en que la hoy actora prestó sus servicios para la parte demandada; asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad líquida de VEINTE MIL PESOS CERO CENTAVOS, por concepto de vacaciones proporcionales al período comprendido del diecisiete de abril al veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno a razón de dos punto cinco días de salario diario; y al pago de la cantidad líquida de CINCO MIL PESOS, CERO CENTAVOS, por concepto de prima vacacional proporcional al período antes mencionado, lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76 y 80 de la Ley de la Materia; asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad líquida de CINCUENTA MIL PESOS, CERO CENTAVOS, por concepto de aguinaldo proporcional al año de mil novecientos noventa y uno, a razón de dos punto cinco días de salario diario, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo por lo que se refiere a la retención salarial reclamada por la hoy actora, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad líquida de CIENTO VEINTE MIL PESOS CERO CENTAVOS, por concepto de seis días de retención salarial, comprendidos del período del diez al quince de junio de mil novecientos noventa y uno; asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad líquida de CIENTO VEINTE MIL PESOS CERO CENTAVOS por concepto de seis días de retención salarial, comprendidas en el período del diecisiete al veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno, lo anterior fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 90, 98, 99, 100, 101, 109 y demás relativos aplicables de la Ley de la materia. Por cuanto hace al pago de los séptimos días reclamados por la hoy actora se procede conforme a lo establecido por el artículo 69 de la Ley de la materia y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad líquida de CIENTO OCHENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS, por concepto de séptimos días reclamados por la actora en el período comprendido del diecisiete de abril al veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno, a razón de nueve séptimos días.".

TERCERO.- Como conceptos de violación la quejosa expresa los siguientes: "Si bien es cierto que a la suscrita se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el día 3 de septiembre de 1991 y por perdido el derecho de ofrecer pruebas como lo alude la responsable en el considerando segundo del laudo que ahora se combate, no es menos cierto que esto no es suficiente para que se dictara el laudo condenatorio pues el hecho de que se me hubiera tenido por contestada la demanda y por perdido el derecho de ofrecer pruebas en los términos ya mencionados, esto no necesariamente implica un laudo condenatorio, así lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: "... DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.- La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad, le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación. Amparo directo 11209/84. Luis Munguía Alardi. 28 de octubre de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Aurelio Pulido Cervantes. Precedentes: Amparo Directo 7204/81. Ingeni la Joja, S.A. 2 de junio de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Héctor Santacruz Fernández. Amparo Directo 7115/80. María Cristina Santos Castillo. 9 de marzo de 1981. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro. Amparo Directo 1166/73. Juan Manuel Sosa Millán. 6 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Y el Honorable Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Tesis que a continuación se transcribe: "... DEMANDA LABORAL. SU FALTA DE CONTESTACION NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO CUANDO DE AQUELLA SE DESPRENDE QUE LA RELACION LABORAL NO EXISTIO CON ALGUNO DE LOS DEMANDADOS, aún cuanto se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo la demanda laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo ello no implica que se condene necesariamente en el laudo a uno o varios de los demandados, si de dicha demanda se desprende por manifestación de la parte actora, que no existió la relación laboral en términos de los artículos 20 y 21 de esa ley con alguno de ellos, esto en estricta aplicación del artículo 749 de ese ordenamiento, toda vez que se tendrá por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio. Amparo Directo 149/88. Pedro Bonilla Sánchez. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas. Informe 1988. Tercera Parte. Vol. II. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Pág. 748. Supuesto que emerge en la especie, habida cuenta que de las confesiones realizadas por el actor en los puntos primero y segundo así como tercero del escrito inicial de demanda de fecha 22 de julio del año próximo pasado de los cuales se desprende que la actora laboró para el Taller de Costura demandado ubicado en la privada 2 oriente número 1809 de esta ciudad, en el carácter de secretaria y no aparece que la ahora tercer perjudicada hubiese laborado en forma personal como secretaria de la suscrita ella, reconoce que prestaba sus servicios para el taller mencionado en el carácter precitado y no para la solicitante del amparo y protección de la Justicia Federal, también se desprende que de haber sido cierto que laboró para mi hubiese indicado en su demanda el lugar en que prestaba sus servicios y que es en el que ella menciona en su demanda como del taller y no aparece que hubiere laborado en el domicilio mio que señaló para mi emplazamiento, de haber laborado para mi como falsamente alega hubiese señalado el de la casa marcada con el número 2522 de la Calle Francisco Neve de la Colonia Bella Vista de esta Ciudad, por lo que debe considerarse que no existió relación laboral entre nosotros y únicamente deberá condenarse al legítimo propietario del taller demandado. Concluyéndose por lo tanto que la actora laboró para el taller y no para la suscrita y por lo tanto no existe relación laboral entre la suscrita y la actora en el juicio del conocimiento, por lo que la Junta actuó ilegalmente al condenarme al pago de las prestaciones reclamadas, procediendo se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se deje sin efecto el invocado laudo y se pronuncie uno nuevo en el que se declare la no justificación de la relación laboral en el Juicio mencionado y se me absuelva de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.".