Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo número 93/92.
Fecha: 03-Sep-1991
Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
La quejosa argumenta en esencia que la circunstancia de que en el juicio laboral se le hubiese tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, no es suficiente para que se dictara en su contra laudo condenatorio, pues de las propias manifestaciones de la actora contenida en los puntos uno y dos de hechos de su demanda, se desprende que admitió haber laborado sólo para la negociación denominada Taller Mecánico Industrial Báez, pero no refirió que haya trabajado en forma personal para la amparista y en el domicilio de esta última, por lo que no puede decirse que haya tenido relación laboral con ella, por lo que resultan aplicables las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO." y "DEMANDA LABORAL, SU FALTA DE CONTESTACION NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO CUANDO DE AQUELLA SE DESPRENDE QUE LA RELACION LABORAL NO EXISTIO CON ALGUNO DE LOS DEMANDADOS.".
Estos argumentos son infundados y para corroborarlo, por principio, debe dejarse debidamente precisado que conforme a lo establecido por los artículos 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, en el juicio generador del laudo reclamado se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo por no haber comparecido los demandados a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley (fojas 17 y 18) y eso determinó que se tuvieran por ciertos los hechos en que la actora sustentó su acción principal, y además al no haber tampoco comparecido los demandados a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no ofrecieron probanza alguna que invalidara la presunción de certeza de tales hechos, siendo inexacto que la actora, a través de las manifestaciones que emitió en su demanda, se haya encargado de demostrar la inexistencia de la relación laboral con quien hoy pide amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al fallar los juicios de amparo directo números 56/988, 278/990, 394/990 y 178/991, que dice: "DEMANDA, CONTESTACION DE LA. PRESUNCIONES EN CASO DE FALTA DE.- Si conforme a lo establecido en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido la demandada a la audiencia de demanda y excepciones, y se tuvieron por ciertos los hechos, esto significa que al no haber ofrecido la demandada ninguna prueba que invalidara la presunción de certeza de tales hechos, los mismos quedaron firmes en el sentido expuesto por el trabajador, por lo que, en consecuencia, procede la condena al pago por esos conceptos".
En efecto, Socorro Carranza Romero narró en su demanda (hechos primero a cuarto), que ingresó a la fuente de trabajo por contrato escrito que por tiempo indeterminado celebró con Carmelita Lozada viuda de Báez (quejosa) y Rosa María Medina viuda de Báez, las que se ostentaron como propietarias de la negociación Taller Mecánico Industrial Báez y le daban órdenes, estando subordinada jurídicamente a éstas mientras les trabajó, quienes además, indistintamente, le cubrían su salario como contraprestación a los servicios que realizaba, habiendo señalado que incluso, fueron las que la despidieron injustificadamente. En ese orden de ideas, debe estimarse, contrariamente a lo que se afirma, que Carmelita Lozada viuda de Báez tiene la calidad de patrón de la demandante a que se refieren los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, pues de esos hechos que quedaron firmes en el sentido expuesto por la actora, ante la contestación de demanda en sentido afirmativo y la inexistencia de prueba que desvirtuara la confesión ficta derivada de esa circunstancia, se desprende que existió relación de trabajo entre Socorro Carranza Romero y la amparista, en tanto está demostrado el elemento esencial de esa relación consistente en la subordinación de la trabajadora al patrón y el pago de un salario por éste como contraprestación de los servicios, subordinación que se tradujo en un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por la trabajadora; por lo que fue correcto que la Junta responsable condenara también, a quien hoy pide amparo, al pago de las prestaciones derivadas del conflicto individual generador del acto reclamado. Es pertinente destacar que idéntico criterio fue sustentado por este Tribunal al fallar el juicio de amparo directo número 278/990, siendo además aplicable la Jurisprudencia número 157 de este Cuerpo Colegiado, que dice: "RELACION LABORAL. PRUEBA DE LA.- Para que se tenga por demostrada la relación laboral, debe acreditarse el elemento esencial de la misma consistente en la subordinación, esto es, que la demandada tenía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia del trabajador, ya que de conformidad con el artículo 134 fracción III del Código Laboral, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la dirección del patrón a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente a la actividad para la cual fue contratado.".
No es obstáculo para lo anterior, lo alegado por la quejosa en cuanto a que si la actora hubiera laborado para ella, habría referido en su demanda que trabajó en el domicilio de la amparista. Esto es así; pues para tener por probada la relación de trabajo es intrascendente que se acredite o no el lugar en el que se desempeñaban los servicios, siendo lo esencial para ello, que se demuestre, como en el caso lo está, la subordinación del trabajador al patrón y el pago de un salario por este último como contraprestación de los servicios del primero; por lo que es irrelevante para la existencia de aquella relación, que patrón y trabajador se encuentren en el mismo lugar de la prestación del trabajo, ya que puede suceder y ser permitido que desde diverso lugar de la fuente de trabajo el patrón ejerza su facultad de mando, imponiendo su voluntad al trabajador y éste está obligado a obedecer acomodando su actividad a esa voluntad.
En las condiciones relatadas, no se actualiza la hipótesis prevista por las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la quejosa invoca y transcribe, cuyos rubros son: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA, NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO." y "DEMANDA LABORAL, SU FALTA DE CONTESTACION NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO CUANDO DE AQUELLA SE DESPRENDE QUE LA RELACION LABORAL NO EXISTIO CON ALGUNO DE LOS DEMANDADOS.", pues no se está en el caso de que la propia demandante se haya encargado de probar la improcedencia de su acción en cuanto a la quejosa, porque de sus manifestaciones se desprende que entre ella y la amparista no existió relación laboral; en consecuencia no resultan aplicables al caso tales criterios jurisprudenciales, siendo por tanto infundados los argumentos aducidos sobre el particular.
Las consideraciones que anteceden, de las que aparecen que los conceptos de violación esgrimidos son infundados conducen a negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carmelita Lozada viuda de Baez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistentes en el laudo dictado por la mencionada Junta el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el expediente número D- 2/252/91, que corresponde al juicio laboral promovido por Socorro Carranza Romero en contra de la negociación denominada Taller Mecánico Industrial Báez, del legítimo propietario del inmueble ubicado en el número mil ochocientos nueve de la Privada dos Oriente de esta ciudad, de Saúl Mauricio Báez Medina, Rosa María Medina viuda de Báez y de la quejosa, así como de quien resultare responsable de la relación de trabajo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el presente expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo Ponente el segundo de los mencionados, quienes firman, con el secretario de Acuerdos que da fe.