Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo número 93/92.
Fecha: 03-Sep-1991
Cuarto Los Antecedentes Del Asunto De Acuerdo Con Las Constancias De Autos Son Los Siguientes
Por escrito presentado el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, Socorro Carranza Romero, por su propio derecho, promovió juicio laboral en contra de la negociación denominada Taller Mecánico Industrial Báez, del legítimo propietario del inmueble ubicado en el número mil ochocientos nueve de la Privada dos Oriente de esta ciudad, de Saúl Mauricio Báez Medina, Rosa María Medina viuda de Báez y Carmelita Lozada viuda de Báez, así como de quien resultare responsable de la relación de trabajo, reclamándoles el pago de las siguientes prestaciones: Indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, salarios retenidos, séptimos días y salarios caídos.
Como hechos narró los siguientes: 1. El diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, inició la prestación de sus servicios en la negociación denominada Taller Mecánico Industrial Báez, ubicado en el número mil ochocientos nueve de la Privada dos Oriente de la ciudad de Puebla, que esto fue en razón del contrato por escrito y por tiempo indefinido que celebró con Carmelita Lozada viuda de Báez y Rosa María Medina viuda de Báez, las que se ostentaron como propietarias de la fuente de trabajo y del inmueble donde ésta se ubica, asignándole el puesto de secretaria. 2. Que su trabajo consistía en realizar todas y cada una de las funciones de secretaria, estando sujeta a una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de cada semana de ocho a catorce horas, y de quince a dieciocho horas, mientras que los días sábados laboraba de nueve a trece horas, descansando todos los domingos sin goce de salario; que como salario diario recibía la cantidad de veinte mil pesos, el que se le pagaba los días sábados de cada semana, por lo que esta prestación se debe integrar en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. 3. Que durante la prestación de sus servicios para los demandados estuvo subordinada jurídicamente a las órdenes de Carmelita Lozada viuda de Báez y Rosa María Medina viuda de Báez, las que siempre se ostentaron como propietarias de la fuente de trabajo y del inmueble donde ésta se ubica; que también recibió órdenes de Saúl Mauricio Báez Medina, el que era el encargado de la fuente de trabajo, que las citadas personas indistintamente le pagaban sus salarios. 4. Que siempre laboró con responsabilidad y eficiencia, pero que los demandados dejaron de pagarle su salario correspondiente a la semana comprendida del diez al quince de junio, indicándole Rosa María Medina viuda de Báez, que se lo pagaría la semana siguiente, ya que no tenía dinero, lo que la demandante aceptó por necesitar el trabajo; sin embargo, el sábado veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno, poco después de las trece horas, al haber terminado sus labores, le solicitó a Carmelita Lozada viuda de Báez y a Rosa María Medina viuda de Báez que le pagaran el importe de sus salarios correspondientes a los días del diez al veintidós de junio del referido año, manifestando la segunda que no tenía dinero y que para evitar problemas a partir de ese momento ya no había trabajo para la actora, pues estaba despedida, repitiendo esto mismo Carmelita Lozada viuda de Báez. Por lo anterior, es evidente que fue despedida injustificadamente. 5. Que la parte demandada le retuvo indebidamente el importe de sus salarios correspondientes del diez al veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno.
La Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda, ordenó emplazar a los demandados y señaló día y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.
En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se tuvo por fracasada la primera etapa en virtud de que la actora y Abel Castor Zamora Castilla, quien dijo tener interés en el asunto, no llegaron a ningún arreglo. En la de demanda y excepciones, la actora ratificó su demanda y dada la no comparecencia de los demandados se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al respecto, es pertinente destacar que la Junta responsable no reconoció personalidad como demandado al compareciente Abel Castor Zamora Castilla.
En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la actora ofreció: La confesional a cargo del legítimo propietario del Taller Mecánico Industrial Báez, de Carmelita Lozada viuda de Báez, Mauricio Báez Medina, Rosa María Medina viuda de Báez y del legítimo propietario del inmueble ubicado en el número mil ochocientos nueve de la Privada dos Oriente de la ciudad de Puebla; la testimonial; la presuncional legal y humana; y la instrumental de actuaciones. Asimismo, toda vez que ninguno de los demandados compareció a esa etapa, se les tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas. Del expediente laboral se advierte que el legítimo propietario de la negociación demandada no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo, motivo por el cual se le declaró confeso fictamente al tenor de las posiciones que fueron calificadas de legales en la diligencia respectiva, mientras que la demandante desistió de las restantes confesionales y de la probanza testimonial.
Previos los trámites procesales correspondientes, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, la Junta del conocimiento dictó el laudo correspondiente, cuyos puntos resolutivos son los transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria. Dicho laudo constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.